Mar del Plata - Tres ex-policias, cesanteados por el gobierno bonaerense deberán ser restituidan en 60 días a sus funciones. UN CLARO EJEMPLO DE LAS MENTADAS "PURGAS".
Se trata de Tamara Riconocsiuto, Yamila Cristal Torres y Javier Ignacio Moreno que recurrieron a la justicia y les fue dada la razón en sus planteos y ahora deberán reincorporarlos y resarcirlos. Estos compañeros “fueron dados de baja (en 2017) por no superar las pruebas psicofísicas: algunos por enfermedades que no fueron detectadas al entrar a la fuerza, otros por problemas psicológicos”.
La norma
Según La Nación “El 10 de enero de 2017 salieron dos resoluciones del ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires. En una se le daba de baja a 11 efectivos y en la otra a 34. Los municipios en los que trabajaban los efectivos son Mar del Plata, La Matanza, Ensenada, La Plata, Almirante Brown, Quilmes, San Martín, Hurlingham, Tres de Febrero, Dolores, La Costa, San Nicolás, Bahía Blanca, Lomas de Zamora y Escobar”.
“Durante todo el año pasado, 16.700 efectivos de la policía local fueron evaluados en el programa de evaluación y reentrenamiento. Un equipo les “tomó prueba” en operaciones policiales, prácticas de tiro y se entrevistaron con psicólogos. Luego se realizó una evaluación conjunta y se los clasificó con colores: rojo, amarillo o verde. El verde significa que estaban en condiciones de seguir en la fuerza, los amarillos necesitaban una capacitación pero podían permanecer, y los rojos tenían anomalías y no sería aconsejable que siguieran en la fuerza”.
“Eso llegó a la Superintendencia de Policía Local, que depende de Subsecretaria de Planificación, Gestión y Evaluación, y desde allí se pidió una evaluación la Dirección de Sanidad. Ellos los convocaron, primero los trató un gabinete psicotécnico y después una junta médica. Ellos determinaban si le daban reposo ambulatorio terapéutico (RAT), tareas no operativas (TNO), o la baja”. Destacaron en la noticia.
“De los 16.700 efectivos que evaluó Sanidad en 2016, 1897 resultaron color rojo y fueron derivados a la Dirección de Sanidad, que ya determinó que se le diera la baja obligatoria a 94 efectivos. Aún falta que el ministro Ritondo determine si 96 más están aptos o no”.
Durante 2017 “sólo 422, de esos que habían sido marcados como "rojos", fueron designados como aptos. A veces la junta lo evalúa más de una vez. Algunos aún están en proceso de evaluación, indicaron las fuentes”. consignaron.
Las razones de los revocamientos y bajas obligatorias de esos 94 efectivos ocurrieron por el artículo 8 inciso e y el 64 inciso d de la ley 13982, que indica que se les da la baja: “cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino policial, ni acogerse a los beneficios previsionales”.
La justicia pensó diametralmente opuesto a este atropello laboral y termina condenando al empleador, en este caso conducido por la gobernadora Maria Eugenia Vidal.
Por fin algo de justicia para el trabajador.
FALLO COMPLETO PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL
RICONOCSIUTO TAMARA Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION
ANULATORIA-EMPL.PUBLICO
REGISTRADO BAJO EL Nº645 (D) Fº 1008/1015
REGISTRADO BAJO EL Nº531 (H) Fº1142/1149
Mar del Plata, 6 de Septiembre de 2019.-
AUTOS: "RICONOCSIUTO TAMARA Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA-EMPL.PUBLICO"
(expediente nº 22311) de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo ontencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata.
VISTO: Que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
1) Que Tamara Riconocsiuto, Yamila Cristal Torres y Javier, Ignacio Moreno, por derecho propio, han promovido la presente demanda contencioso administrativa solicitando la anulación de las resoluciones 2017-109-E-GDEBA-MSGP del 10 de julio de 2017 y 1743 del 1º de noviembre de 2016, por medio de las cuales el Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dispuso la baja obligatoria de los nombrados, en los términos de los arts. 8 inc. "e" y 64 inc. "d" de la ley 13.982 y 148 del decreto 1050/09, en las actuaciones administrativas nº 21.100-613.643/17, 21.100-613.642/17 y 21.100-405.256/16 (fs. 41/47).
Al reseñar los antecedentes de la causa expresaron que eran oficiales del Subescalafón General de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, habiendo adquirido la estabilidad en el empleo por haber revistado en el servicio activo durante el plazo establecido en el artículo 7 de la ley 13.982. Narraron que, mientras desempeñaban tareas en la Unidad de Policía de Prevención Local de General Pueyrredón, la superioridad habría dispuesto que debían entregar el armamento provisto por la institución dado que -según se les habría indicado- no se encontrarían aptos en ese momento para desempeñar la función policial, por presentar un perfil psicológico inadecuado a dicho fin.
Expresaron que por ese motivo remitieron carta documento a las autoridades de la Unidad de Policía de Prevención local y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo que se les informara respecto de su situación laboral y de revista, la cual no habría sido respondida por la mencionada autoridad.
Sostuvieron que en ese contexto fueron notificados de los actos administrativos aquí impugnados, contra los cuales articularon los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, en los términos de los arts. 86, 89 y ccdtes. del decreto ley 7647/70.
Resaltaron que, estando vencidos los plazos previstos en el art. 77 del referido decreto ley, mediante carta documento del 19 de enero del coactor Moreno solicitó el pronto despacho de las actuaciones y, ante la falta de respuesta, promovió un amparo por mora que tramitó por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de este departamento judicial.
Afirmaron que, en el marco de ese juicio, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires hizo saber que la autoridad ministerial había rechazado los recursos que interpusieran, advirtiendo que nunca se les habría notificado el acto pertinente. Indicaron que las coactoras Riconocsiuto y Torres, ante el mismo escenario, decidieron no transitar el mencionado periplo y recurrieron a la vía judicial .
Aseveraron que el desempeño de la Junta Médica Departamental habría sido arbitrario, ya que -según alegaron- el dictamen que sirvió de fundamento a las resoluciones aquí cuestionadas, sería vago y adolecería de "precariedad" científica.
Puntualizaron que dicho organismo solo expresó que "que no se halla apto", sobre la base que no daría el perfil psicológico para la labor policial, pero sin indicar en que radicaría a presunta patología.
Enunciaron que de esa forma los actos aquí impugnados adolecen de motivación, en tanto no exteriorizan cuál es el problema físico que se les atribuyó y que habría llevado a la Administración a adoptar la decisión de disponer sus bajas.
Señalaron que, al no haber sido informados de la presunta falla advertida por la citada Junta Médica, la autoridad demandada habría transgredido el art. 49 del decreto 1050/09 en cuanto dispone que todo personal policial bajo seguimiento de una junta médica, una vez finalizada la misma, debe tomar conocimiento de las conclusiones emitidas.
Argumentaron que, además, a fin de darle legalidad a la baja aún restaba que la demandada obtuviera el dictamen de la Subsecretaría provincial con competencia sanitaria, por lo que -según su visión- se habría violado el art. 148 del mismo decreto.
Remarcaron que ellos se encuentran en idénticas o mejores condiciones psicofísicas que al momento en que fueran evaluados por los médicos y psicólogos estatales, previo a su ingreso a la fuerza.
Plantearon que, lo antes expuesto pondría de manifiesto que habrían sido objeto de una medida desvinculante arbitraria e ilegítima.
Solicitaron el dictado de una medida cautelar, que ordenara la suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto de impugnación en autos,
2) A fin de resolver respecto de la misma, se requirió al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que remitiera un informe relativo a las circunstancias vinculadas con los hechos individualizados en la demanda y que acompañara las actuaciones administrativas tramitadas por esa causa (fs. 48)..
La autoridad demandada evacuó dicho informe y adjuntó el expediente administrativo nº 21.100-911.418/207 (fs. 50/123).
Habiéndosele conferido vista del informe agregado, los actores contestaron la misma (fs. 126).
3) Como resultado del análisis de la respuesta efectuada y de la documental aportada, el suscripto ordenó la suspensión de la ejecución de las resoluciones 2017-109-E-GDEBA-MSGP y 1743 dictadas por el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires el 10 de julio de 2017 y el 1º de noviembre de 2016, respectivamente (fs. 127/131). Medida que a la postre fuera revocada por la alzada (conf. constancias del legajo de apelación formado oportunamente).
4) Ordenado el traslado de la demanda y su ampliación, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestó la misma (escrito electrónico del 27/11/2018).
Efectuó una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Afirmó que no habría existido ilegitimidad alguna en el obrar de la autoridad demandada, habida cuenta que el Ministerio de Seguridad se limitó a constatar una circunstancia fáctica (falta de perfil psicológico adecuado de los actores), de conformidad a los parámetros de evaluación tarifados al efecto (Protocolo de evaluación psicológica policial) y a aplicar la consecuencia jurídica resultante (baja por incompatibilidad con el mantenimiento activo en la fuerza de seguridad).
Expresó que los integrantes de las fuerzas de seguridad se encuentran sometidos a controles, evaluaciones y escrutinios periódicos, en torno a las condiciones de idoneidad de su desempeño, no bastando simplemente con una capacidad laboral general, exigiéndose una “idoneidad psicológica” particular en miras a la trascendencia de los bienes jurídicos involucrados.
Sostuvo que la base normativa que habilitaría esa potestad es la que otorga a la autoridad demandada la facultad de comprobar, sea para el ingreso o para la permanencia en la fuerza policial (aun con posterioridad a la adquisición de estabilidad), la presencia y mantenimiento de las “aptitudes psicofísicas adecuadas de acuerdo a la naturaleza de las tareas propias de cada uno de los subescalafones, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación” (art. 7 decreto 1050/09).
Indicó que, por ese motivo, en el año 2016 la Administración puso en marcha -entre otras medidas- el Programa de Evaluación y Diagnóstico de la Policía Local (conf. Res. 013/16 de la Subsecretaría de Planificación Gestión y Evaluación del Ministerio demandado), con el fin de observar y diagnosticar el conocimiento del arma reglamentaria y su manejo, las cualidades físicas básicas aplicadas a las exigencias de la función policial y el desempeño en ciertos aspectos de las operaciones propias de aquella, todo ello supervisado por un gabinete psicológico y por personal capacitado para la instrucción policial, en los Centros de Entrenamiento oficiales.
Planteó que, en ejercicio de ese control, el Ministerio de Seguridad sometió a los hoy accionantes (junto con el resto de los integrantes de la fuerza, alrededor de 15.000 agentes) a la revisión de las condiciones elementales de desempeño, entre ellas, las condiciones de salud, de idoneidad psicofísica, las habilidades técnicas, etc..
Narró que los profesionales actuantes se habrían sujetado a un protocolo de actuación que tarifaba de antemano las condiciones en miras a las cuales podía considerarse apto o no a un agente.
Destacó que de la presencia de este estándar, previsto y delimitado específicamente en protocolos oficiales, se derivan una serie de consecuencias tales como que la evaluación profesional se encontraba tarifada de antemano, que su control supone un confronte objetivo de la personalidad del agente y que, frente a ello, la sola mención del incumplimiento del estándar constituiría fundamento suficiente del dictamen médico.
Aclaró que, aun cuando los agentes hoy actores habían cumplido un año de antigüedad a la fecha del dictado de las resoluciones aquí impugnadas y, por lo tanto, adquirido estabilidad en el empleo, la Administración estaba facultada legalmente a disponer su baja si comprobaba la ausencia de un requisito indispensable para el desempeño de la función policial, cual es la de poseer un perfil psicológico acorde con los estándares exigibles.
Aseveró que lo expuesto dejaría en claro que no se trata de un procedimiento sumarial de cesantía o exoneración que justifique la plena intervención del agente durante su sustanciación, sino que en el caso existió un procedimiento destinado a comprobar la adecuación del perfil psicológico de los agentes a los estándares policiales.
Explicó que la razón de ser de un apto psicológico diferenciado respecto de los agentes de policía (que distingue a esta profesión de todas las demás) no tiene por finalidad establecer un grado de sanidad en la persona, sino garantizar -sobre la base de ese recaudo- que el carácter del agente supere el “umbral de tolerancia” que es dable exigir a aquellos profesionales de la seguridad que habrán de exponerse a situaciones extremas de enfrentamiento armado y que, por ello, requieren condiciones especiales a los fines de sobrellevarlas con el mayor profesionalismo.
Pregonó que por ello rige en la provincia el Protocolo para la Evaluación Psicológica a los Postulantes a Ingresar a los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad, suscripto conjuntamente por los Ministerios de seguridad de la Nación y la Provincia de Buenos Aires, que prevé un conjunto de habilidades, aptitudes y conocimientos que debe reunir el personal policial en pos de garantizar un adecuado servicio, así como los modos en que tales competencias serán evaluadas, mecanismo en el marco del cual se habría dado el dictamen médico que los demandantes descalifican por escueto.
Manifestó que si bien es cierto que -en virtud de la multiplicidad de casos similares- dicho informe reprodujo una fórmula estandarizada a través de la que se señala que la persona bajo análisis no posee un perfil psicológico adecuado para la función policial, también es real que la expresión contenida en el dictamen supone el cumplimiento de los estándares previstos en el protocolo antes mencionado, con lo cual –según alegó- quedó integrada la motivación del acto, a partir de una conclusión respaldada por todo el marco normativo antes reseñado y por la intervención de especialistas en la materia, que abastecen los fundamentos del acto y sirven de causa a la decisión administrativa cuestionada.
Remarcó que los actores no ofrecieron una consideración médica para contradecir o desvirtuar conclusiones que tuvieron como base una decisión sostenida en un criterio técnico, es decir, no habrían cumplido la carga impugnatoria que le imponía la existencia del acto administrativo dictado con fundamento en aquel dictamen médico.
Argumentó que los actores fueron incorporados con un fin muy específico (policía de seguridad) y respondiendo a una situación coyuntural (emergencia en materia de seguridad) resultando luego que no eran idóneos para esa especial tarea, por lo cual y ante la imposibilidad estatuaria de reasignarle nuevas tareas, solo cabía normativamente su segregación de la Policía a través del acto de baja.
Sostuvo que de esa forma resultaría evidente que la baja del agente no fue una cesantía ilegítima, ni una separación caprichosa, arbitraria o por un motivo discriminatorio o político, sino que responde a una causa justificada (no apto psicológico) cuya presencia torna incompatible el desempeño del agente en la actividad profesional para la que se lo designara, por lo que no se encontraría afectada la garantía de estabilidad.
Concluyó que, en función de todo lo expuesto, el intento de anulación de la baja ordenada y la reincorporación laboral sería improcedente.
5) En oportunidad de celebrarse la audiencia establecida por el art. 41 del CCA, se fijaron los hechos conducentes a la resolución del pleito, prestando las partes su conformidad con ello (fs. 216/217).
Los contendientes manifestaron tener interés únicamente en las constancias de la causa, la documental y el expediente administrativo agregado, por lo que se les corrió traslado en el mismo acto para que expusieran sus alegaciones (conf. art 41 inc.”2” del CCA).
Agregado el alegato de la demandada (escrito electrónico del 05/04/2019) y el de los actores (escrito electrónico del 08/04/2019), se llamó autos para sentencia, el que se encuentra firme.
6) Conforme resulta de la reseña precedente, los actores persiguen en autos la anulación de las resoluciones 2017-109-E-GDEBA-MSGP del 10 de julio de 2017 y 1743 del 1º de noviembre de 2016, por medio de las cuales el Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dispuso su baja obligatoria, en los términos de los arts. 8 inc. "e" y 64 inc. "d" de la ley 13.982 y 148 del decreto 1050/09, en las actuaciones administrativas nº 21.100-613.643/17, 21.100-613.642/17 y 21.100-405.256/16.
Es decir, tal como lo señaló la apoderada fiscal al contestar la demanda, dichos actos encontrarían fundamento en que la autoridad demandada -haciendo uso de la facultad de control que respecto de las aptitudes psicofísicas de sus agentes le otorga el art. 7 del decreto 1050/09- efectuó un examen médico de rigor a su personal a través de la Dirección de Sanidad, del que resultó que los aquí accionantes no se encontrarían aptos para desempeñar la función policial por presentar una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales (Pto. 2 a del escrito electrónico del 27/11/2018).
6.1. El mentado art.8 inc. "e" de la ley 13.982 prevé que, luego de adquirir la estabilidad en el empleo por haber cumplido el agente doce meses de servicio efectivo, se la pierde cuando se dispone la baja en las condiciones previstas en la misma y, por su parte, el art. 64 inc. "d" establece que se dispondrá la baja obligatoria cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino policial, ni acogerse a los beneficios previsionales.
A su tiempo, el art. 148 del decreto 1050/09 dispone -en lo que aquí interesa- que la baja por falta de aptitudes prevista en el artículo 64 inciso "d" de la “Ley de Personal” será dispuesta por resolución de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la subsecretaría con competencia en materia sanitaria.
En resumen, la normativa en base a la cual se dictaron las resoluciones objeto de impugnación en autos, habilita a la Administración a disponer el cese de los agentes policiales cuando mediara un dictamen médico que determinara la pérdida de las aptitudes requeridas para ejercer la función policial.
6.2. Tengo presente, en ese orden de ideas, que el referido decreto reglamentario de la ley 13.982 regula las formas que debe observar el reconocimiento médico, a partir del cual la Administración ejerce su atribución de control -tanto al resolver acerca del ingreso como de la permanencia o el ascenso- respecto de las aptitudes psicofísicas de los agentes policiales (conf. capítulo II, arts. 7 a 13 del decreto 1050/09).
Allí se establece que en los dictámenes médicos se pondrá de manifiesto si la ineptitud del personal policial es o no absoluta para las funciones (art. 11) y que los informes deben especificar: i) el diagnóstico (en caso de anormalidad, establecer afección o defecto físico que la produce), ii) la etiopatogenia de la enfermedad o defecto, determinando fundadamente si ha sido adquirida en ocasión o como consecuencia del servicio y iii) el grado de incapacidad para el servicio (art. 12), que debe encontrarse relacionado con la naturaleza de las tareas correspondientes al cargo en que se desempeña el agente (art. 13).
6.3. Una simple verificación de las constancias obrantes en autos permite comprobar que el informe elaborado por la Dirección de Sanidad respecto del coactor Moreno no establece la afección o defecto físico que habría producido la pérdida de aptitud para ejercer la función policial, tampoco se menciona el origen o causa de la misma ni el grado de incapacidad que aquella originaría. Solo se menciona que el nombrado "NO se halla APTO para la función policial. Por presentar una patología de larga data que debería encuadrarse en el Artículo 8, SIN nueva evaluación" (sic) (fs. 118).
Es decir, dicho dictamen no cumple con los requisitos de forma normativamente impuestos por el decreto reglamentario (arts. 7 a 13 del decreto 1050/09).
Por otra parte, es difícil suponer la existencia de una enfermedad de tiempo antiguo, cuando -a la fecha en que el agente fue revisado por dicho organismo- no había transcurrido aún un año desde su ingreso a la institución policial (fs. 117).
En otros términos, no parece lógico que una anormalidad de lascaracterísticas que se alega ahora para disponer el cese, pudiera haber pasado inadvertida en la revisión médica que necesariamente se efectuó al nombrado, en oportunidad de incorporarse a la policía solo unos meses atrás.
Tampoco efectuó la Subsecretaría de Planificación. Gestión y Evaluación valoración alguna respecto a la posibilidad de asignación del agente Moreno a otro destino policial, conforme lo prevé el art. 64 inc. "d" de la ley 13.982 (lo que, como se verá a continuación, si se hizo en el caso de las otras coactoras),
6.4. En relación a las coactoras Riconocsiuto y Torres ni siquiera se han acompañado los correspondientes dictámenes médicos.
Respecto de las nombradas solo se han traído las respectivas intervenciones de la mencionada Subsecretaría de Planificación. Gestión y Evaluación, en las que se hace mención que de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Sanidad: "NO se encuentra APTA para desempeñar la función policial ... por no poseer el perfil adecuado para la misma" (sic) (fs. 65vta./66 y 173).
No surge de ello ninguna manifestación ni indicio que permita explicar la razón por la cual aquellas perdieron la aptitud que tuvieron poco tiempo antes (al ingresar a la fuerza) y, por lo tanto, encuentro también incumplidos respecto de aquellas los recaudos normativamente exigidos por el decreto reglamentario (arts. 7 a 13 del decreto 1050/09).
Advierto, asimismo, que -como ya lo anticipara- en estos dos casos se consignó "no pudiéndose ser asignada a otro destino policial por el motivo expuesto" (sic).
Si el dictamen médico no aclaró la causa y/o el alcance de la presunta disminución de aptitudes físicas o mentales de las agentes Riconocsiuto y Torres, no alcanzo a interpretar el motivo -los actos aquí impugnados no lo explican- por el cual la demandada no evaluó la posibilidad de que aquellas pudieran pasar a otro subescalafón (conf. arts. 27, 28 y ccdtes. de la ley 13.982).
6.5. Considero que hay inobservancia del marco de actuación delimitado por la normativa hasta aquí señalada, frente al cual estimo insuficientes las alegaciones ensayadas por la demandada a fin de justificar la misma.
Recuerdo, en tal sentido, que -luego de admitir que el informe médico en base al cual se resolvió el cese de los aquí actores reprodujo una fórmula estandarizada a través de la que se señala que los agentes no poseerían un perfil adecuado para la función policial- la apoderada fiscal sostuvo que la expresión contenida en el dictamen supondría el cumplimiento de los estándares previstos en un el "protocolo aplicable".
Agregó que, por fuera de la apariencia lacónica del dictamen y del acto administrativo dictado en consecuencia, la motivación (tasada) habría quedado integrada por las pautas de evaluación médica profesional preestablecidas al efecto (Pto. 3 "c" del escrito electrónico del 27/11/2018).
Una simple lectura del informe elaborado en relación al coactor Moreno (reitero que no se agregaron los que se habrían efectuado respecto de las agentes Riconocsiuto y Torres) es suficiente para desvirtuar tal aseveración, en tanto los médicos de la Dirección de Sanidad basaron su diagnóstico en el sistema de categorías previstas en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) y encuadraron la situación del agente en lo establecido en el art. 8 del decreto 1050/09 (fs. 118).
Es decir, sin mencionar siquiera el "protocolo" al que alude la demandada, resolvieron acerca de las aptitudes psicofísicas del mencionado agente de acuerdo a las disposiciones contenida en el capítulo II (arts. 7 a 13) del decreto 1050/09.
En consecuencia, la excusa invocada para justificar que el dictamen médico utilizado para dictar los actos de cese aquí impugnados no cumple con los requisitos de forma impuestos por el citado decreto reglamentario, carece de sustento.
7) En este punto del desarrollo de la sentencia me veo obligado a señalar que comparto el celo que declama la demandada en orden a la salud psicofísica de aquellos agentes que se desempeñan en organismos de seguridad; resulta razonable que tomando en consideración la delicada tarea que aquellos desempeñan queden sometidos a un mayor control –en comparación con el resto de los agentes de la administración pública- sobre ese aspecto.
Ahora bien, esto no implica que esa supervisión pueda prescindir de elementales pautas que debe respetar la administración para su funcionamiento, las que -inclusive- en el caso se han establecido normativamente y -como se observó- se incumplieron.
Pero, además, es del caso señalar que el ejercicio de una potestad más intensa sobre los derechos de los agentes debió ser acompañada de una mayor justificación de las decisiones adoptadas en función de aquella. La remisión a protocolos no explicitados no permite visualizar las razones.
Todo esto se ve intensificado en el sub-lite por el escaso tiempo que ha transcurrido desde el ingreso de los agentes (poco más de un año).
Es decir, cabe presumir que al momento del ingreso de los agentes de una fuerza de seguridad se exige una revisación del estado de salud con cierto rigor (al menos el mismo que se exige para justificar las medidas objeto de autos). En ese escenario, el hecho de no haber transcurrido demasiado tiempo desde aquella primigenia evaluación. exige una necesaria explicación de lo ocurrido en orden al cambio de situación, el cotejo deviene inexorable.
En este punto resulta inevitable destacar que se hace mención a una patología de "larga data", que paradójicamente no habría sido detectada en el riguroso examen psicofísico al cual era esperable que fueran sometidos los actores al momento de su ingreso, es decir, poco tiempo antes.
En definitiva, las especiales condiciones de idoneidad que la administración debió ponderar al momento de designar a los ahora actores en la fuerza de seguridad, exigían una gran rudencia para -al poco tiempodejar sin efecto la designación, imponiéndole la obligación de explicar las razones por las cuales esas especiales condiciones ya no se encontraban presentes (conf. arg. Fallos 331:735).
La invocada emergencia en materia de seguridad que alega la demandada -según entiendo- para justificar la laxitud en el examen de idoneidad previo al ingreso, mal podría servir para ello.
Señalo, por último, que el vicio que se le imputa al acto y que hasta aquí ha sido objeto de análisis, mal puede llevar a sostener –como intenta la demanada- que a los aquí actores les incumbía la carga de demostrar su aptitud. Por el contrario, la carga era de la administración, en cuanto es ella la que sostiene la pérdida de esa condición de los agentes.
8) Por todo lo hasta aquí expuesto, estimo acertado el cuestionamiento que efectuaran los actores respecto al modo en que la autoridad demandada ha ejercido la facultad de control que respecto de las aptitudes psicofísicas de sus agentes (conf. arts. 7 del decreto 1050/09).
En virtud de ello, concluyo que las resoluciones 2017-109-E-GDEBA-MSGP del 10 de julio de 2017 y 1743 del 1º de noviembre de 2016, por medio de las cuales el Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dispuso la baja obligatoria de los agentes Tamara Riconocsiuto, Yamila Cristal Torres y Javier Ignacio Moreno, en los términos de los arts. 8 inc. "e" y 64 inc. "d" de la ley 13.982 y 148 del decreto 1050/09, en las actuaciones administrativas nº 21.100-613.643/17, 21.100-613.642/17 y 21.100-405.256/16, resultan ilegítimas.
La pérdida de los efectos de tales actos, implica el reconocimiento a la estabilidad de los agentes en su cargo y su reincorporación al empleo (conf. artículo 50 y arg. artículo 73 inciso 1° "a" y "b" del CCA; CSJN, doct. causa M. 1488. XXXVI, "Madorrán, Marta Cristina
c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación", sent. Del 3-V-2007).
9) Corresponde en este estado que me pronuncie respecto de las costas del presente proceso, las que deben ser impuestas a la demandada quien reviste la objetiva calidad de vencida (art. 51 del CCA, texto según ley 14.437).
Por lo hasta aquí expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia, dejando sin efecto las resoluciones 2017-109-E-GDEBA-MSGP del 10 de julio de 2017 y 1743 del 1º de noviembre de 2016 del Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispuso la baja obligatoria de los agentes Tamara Riconocsiuto, Yamila Cristal Torres y Javier Ignacio Moreno, por resultar las mismas ilegítimas (art. 50 inc. 2 y ccdtes. del CCA).
2) Condenando a la Provincia de Buenos Aires a reincorporar a los nombrados en el cargo y función que ocupaban en la Policía de la Provincia de Buenos Aires a la fecha del dictado de las resoluciones ilegítimas, dentro de los sesenta (60) días.
3) Imponiendo las costas a la demandada por su objetiva condición de vencida (art. 51 del CCA, texto según ley 14.437).
Notifíquese por cédula, al obligado al pago con transcripción del art. 54 de la ley 14.967. En relación a la Dra. CARINA GABRIELA MORENO, apoderada de la demandada, no se regulan honorarios en virtud de encontrarse comprendida en el supuesto establecido por el art. 18 del dec. ley 7543/69.
5) REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
SIMON FRANCISCO ISACCH
Juez en lo Contencioso Administrativo
APROPOL Noticias
2024 APROPOL Noticias |Todos los derechos reservados
Registro de propiedad intelectual Nº en tramite
Propiedad de Gaucho Producciones
Director: Alberto Martínez • Edición Nº /
Ruí Barbosa 610 – CP 2000 Rosario (Santa Fe) Argentina.
Tel: +54 341 3422651- apropol@gmail.com.
Diseño y Desarrollo: SDW