7 junio, 2020

Fundamentos del derecho constitucional de agremiación

 

 

Por el Dr Juan Carlos Lombardi

Sostenemos que la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Santa Fe, los Tratados y Convenios Internacionales, y la legislación nacional nos otorgan el derecho fundamental de asociarnos como trabajadores.

Afirmamos que el Estado Nacional no ha legislado limitación alguna al derecho constitucional de agremiación, siendo por ello plenamente operativo el principio de que no podemos ser privados de lo que la ley no prohíbe ( Art. 19, C.N.)

Creemos que la agremiación promoverá el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, y que no existe contradicción o incompatibilidad entre los fines y objetivos de la Asociación y los quienes nos emplean.

Los fundamentos constitucionales, convencionales y legales son los siguientes:

CONSTITUCION NACIONAL

Art. 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: ....de asociarse con fines útiles.

Art. 14 bis El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: .....organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo.

Art. 16 Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Art. 19 Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 31 Esta Constitución, las leyes de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

 

TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

( " En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos" C.N., Art. 75, inciso 22, párrafo 2do. )OIT

CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Tratado de Paz de Versalles, parte XIII, ratificado por Ley 11.722, 25.9.33,

Preámbulo: " Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social. Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales, y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, ...reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, .....Las partes contratantes ....a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo..

ANEXO:

Declaración relativa a los fines y objetivos de la O.I.T. (Declaración de Filadelfia)”: I. La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes: a) el trabajo no es mercancía, b) La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante..".O.I.T.

Convenio 871948, Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. ( Aprobado por Ley 14.932, 10.11.59)
"Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y garantizar la paz, " la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical",
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que " la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante",
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidades, en su segundo periodo de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,

Parte I. Libertad Sindical. Articulo 1: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes:

Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3: 1. Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.2. Las autoridades publicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 7: La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3, y 4 de este Convenio.

Artículo 8: ..2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.

Artículo 9: La legislación nacional deberá determinar hasta que punto se aplicará a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación. Articulo 11: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. O.I.T.

Convenio 981949, Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. (Ratificado por Decreto Ley 11.594/56, - 2.7.56)

Artículo 1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Artículo 5: 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

O.I.T.

Convenio 1511978, Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública ( Aprobado por Ley 23.328, 23.7.86)Parte I. Campo de aplicación y definiciones:
Art. 1. 1) El presente convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración publica, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo....3) La legislación nacional deberá determinar, asimismo, hasta que punto las garantías previstas en el presente convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía.

Parte II: Protección del Derecho de Sindicación.

Art. 4: 1) Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2) Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo del empleado publico a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella, b) despedir a un empleado publico o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización".

Art. 5: 1) Las organizaciones de empleados públicos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades publicas. 2) Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad publica en su constitución, funcionamiento o administración. Parte VI. Derechos Civiles y Políticos.

Art. 9: Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones".

O.I.T. - CONVENIO 1541981, Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva ( Ratificado por Ley 23.544, con la siguiente reserva: " ...no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que, en el ámbito de la administración publica, se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función publica, en la cual se fijarán las modalidades particulares para la aplicación del aludido convenio, que será considerado por el H. Congreso de la Nación en el término de 365 días conmutados a partir de la promulgación)

Art. 1: 1. El presente convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. 2. La legislación o la practica nacionales podrán determinar hasta que punto las garantías previstas en el presente Convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía....

O.E.A - REFORMA DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS 3ª. Conferencia Interamericana Extraordinaria, Buenos Aires, 1967.

Art. 43: " Los estados miembros....convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: ...c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva".

DECLARACION DE PRINCIPIOS SOCIALES DE AMERICA

Conferencia Interamericana sobre problemas de la Guerra y de la Paz, Acta final de Chapultepec, Méjico, 1945, que adhirió la Republica Argentina por Decreto del PEN 6945/45, y ratificó la Ley 12.837, 3.9.46)LVII. Declaración de Principios Sociales de América,..Recomienda: 1. Considerar de interés público internacional la exposición en todas las repúblicas americanas, de una legislación social que proteja a la población trabajadora y consigne garantías y derechos, en escala no inferior a la señalada en las convenciones y recomendaciones de la O.I.T., cuando menos sobre los siguientes puntos: ...g) reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores, del contrato colectivo y del derecho de huelga".

O.E.A. - CARTA INTERAMERICANA DE GARANTIAS SOCIALES Resolución XXIX, IX Conferencia Interamericana, Bogotá, 1948.Derechos de Asociación.

Art. 26: " Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sinó en virtud de procedimiento judicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el periodo de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sinó por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente".

O.N.U. - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Organización de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III), 10.12.1948.:
Art. 23, inciso 4: " toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".

O.E.A. - DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREIX Conferencia de la Organización de Estados Americanos, 2.5.48, Resolución XXX.

Art. 26 : " Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que a su vez pueden federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescriptas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente".

O.N.U. - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19.12.1966 ( aprobada por Ley 23.313, sancionada 17.4.86, promulgada 6.5.86, publicada 13.5.86)

Art. 8: 1. Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos... El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del estado ".

O.N.U. - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19.12.1966 ( aprobado por ley 23.313, Púb.13.5.86)

Art. 22.1: Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía".

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL13.7.67, Nueva York (aprobada por ley 17.722, sancionada y promulgada el 26.4.68, publicada 8.5.68)

Art.5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el Art. 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: .....e) los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: ii) el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse".

O.E.A. - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA)22.11.69, Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.( aprobada por Ley 23.054, 1984)

Art. 16: " Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas, los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía."

CONSTITUCION PROVINCIAL

ART. 6: Derechos y Garantías. Principio de Igualdad. : Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la Presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que la inspiran.

ART. 7: Defensa de la vida, el honor y la dignidad: ...El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen. La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.

ART. 8: Derechos y Garantías. Principio de Igualdad. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.

ART. 13: Libertad de Reunión, Asociación y Petición: ...Pueden también asociarse libremente con fines lícitos. Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades publicas, en defensa de intereses propios o generales".

ART. 16: El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden publica y el bienestar general.

ART. 20: La provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.

ART. 24: El estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.

ART. 55: Atribuciones del Poder Legislativo. Corresponde a la Legislatura: ..18: legislar sobre materia de policía provincial.., 27: En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional. ART. 72: Atribuciones del Poder Ejecutivo: El gobernador de la Provincia: 17: dispone de las fuerzas policiales...19: Hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.

ASOCIACIONES SINDICALES

LEY 23.551, sancionada el 23.3.88, promulgada el 14.4.88, publicada el 22.4.88.Art. 1: La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales. Art. 2: Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. Art. 3: Entiéndase por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Art. 4: Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a)constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales. B) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafilarse, c) reunirse y desarrollar actividades sindicales, d) peticionar ante las autoridades y los empleadores, e) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

REGLAMENTACION DE LA LEY 23.551

Decreto 467.88 14.4.88, publicado 22.4.88.

Art. 1: A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad licita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla.

CONVENCIONES COLECTIVAS

LEY 14.250, texto ordenado Dic.108.88, Púb.19.2.88.

Art. 1: Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones d ella presente ley ( cfr. ref. Ley 25.250, 2.6.2000. Solo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929.".

Del Estatuto de APROPOL

Rosario, 13 de junio de 2001

 

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