A posterior de la presentación de Denuncia por Violación a los DDHH del Sindicato Policial Buenos Aires – SIPOBA por la resolución denegatoria a su reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se activaron una serie de mecanismos regionales de protección que dieron sus frutos.
Por Alberto Martínez
Consultado el titular de SIPOBA, Nicolas Masi nos comentaba: “Es evidente que la lucha de todos los trabajadores y de todos los sindicatos policiales de Argentina y América están dando sus frutos en el máximo organismo regional de protección” dijo.
Reconoció que la denuncia radicada por SIPOBA seguramente fue una de las causantes en 2019 del pedido de la propia Comisión Interamericana de DDHH para que la CIDH (Corte) se expida a manera de consulta y se logra una definición histórica y por unanimidad. Al respecto dijo: “… Nos resulta impactante no solo por el contenido en si sino por la contundencia y claridad de lo expresado y ademas por la unanimidad alcanzado en un tema tan sensible y con legislaciones y decisiones nacionales arcaicas y vetustas…”
En cuanto a la interpretación del impacto local Masi dijo: “...Nuestro expediente y está admitido en la propia Comisión Interamericana de DDHH que es el órgano donde ingresan las presentaciones y es previo a la CIDH, hemos ofrecido en ese marco una “mediación y solución amistosa” que el Estado Nacional Argentino rechazo y contesto el expediente de malas ganas, fuera de termino y con expresiones que no solo faltan a la verdad sino que demuestran amañamiento” y agregó: “…Es evidente que los policías y penitenciarios argentinos podremos tener en breve una definición” aseguró.
El 31 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una solicitud de opinión consultiva sobre “el alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género” y en el cual se trata el tema de los trabajadores policiales. La misma se alcanzó POR UNANIMIDAD de los jueces del Tribunal Internacional.
La Comisión expuso que “en 2018 recibió información sobre restricciones al ejercicio de la libertad sindical, [el] derecho de manifestación y [el] derecho de huelga y la criminalización de la protesta en el continente americano, con enfoque en Brasil, Colombia, Chile, Honduras, Argentina y Costa Rica…” en ese contexto surgen cuestiones atinentes a la posibilidad de la “Sindicalización Policial, Penitenciarias y hasta Militar” en nuestro pis entre otros.
Si bien el documento conocido como OPINIÓN CONSULTIVA OC-27/21 DE 5 DE MAYO DE 2021 SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Ver completa en PDF) es bastante extenso, intentamos dar una ajustada síntesis en lo que se refiere a nuestro sector de trabajadores.
El alto organismo estuvo presidido por Elizabeth Odio Benito (Presidenta) y los jueces L. Patricio Pazmiño Freire, Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eugenio Raúl Zaffaroni, Ricardo C. Pérez Manrique, Pablo Saavedra Alessandri. Como secretario refrendó Pablo Saavedra Alessandri.
Claramente la CIDH concluye que “Los Estados deben garantizar que los trabajadores y las trabajadoras policiales gocen del derecho a organizarse para discutir entre ellos sus condiciones de trabajo, a peticionar a sus superiores y a las autoridades y a expresarse públicamente en forma pacífica, todo lo cual es indispensable para desarrollar su conciencia profesional….” (Punto 77. OPINIÓN CONSULTIVA OC-27/21 DE 5 DE MAYO DE 2021 SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)
La CIDH considera que: “…el derecho de las personas “a asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”, en términos del artículo 45.c de la Carta de la OEA, incluye el derecho de sindicación, el cual comprende, a su vez, la libertad de agruparse para constituir un sindicato, el derecho de afiliarse a un sindicato ya constituido, y el derecho de desafiliarse de un sindicato, sin discriminación….”
“...Por esta razón, el derecho de sindicación debe garantizarse a los trabajadores y las trabajadoras públicos y privados, incluidos aquellos que trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado….”
Ademas expone: “….Respecto al derecho de sindicación de las fuerzas armadas, el Tribunal coincide con el Comité de Libertad Sindical en el sentido que “debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio […] en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles…”
“….el Tribunal advierte que, dado que la categoría de “personal de fuerzas armadas” debe ser interpretado de manera restrictiva, el personal civil de las fuerzas armadas, como con aquellos de los establecimientos manufactureros de fuerzas armadas, del banco del ejército, o civiles empleados por el ejército, deben tener derecho a formar sindicatos….”
“... Asimismo, esta Corte no puede dejar de advertir que los integrantes de las fuerzas armadas y el personal policial cumplen funciones por completo diferentes, dado que a los primeros corresponde en primer término velar por la defensa nacional y a los segundos velar por la seguridad pública y la prevención e investigación o función auxiliar en la investigación de delitos….”
“...Por ende, debe reconocerse que la función policial es básicamente civil, con las limitaciones indispensables impuestas por el cumplimiento de su función, en particular en lo referente al derecho de huelga, que debe estar limitado por tratarse de una categoría particular de trabajadores y de trabajadoras de servicios públicos indispensables….”
“….En cualquier caso, los Estados deben garantizar que los trabajadores y las trabajadoras policiales gocen del derecho a organizarse para discutir entre ellos sus condiciones de trabajo, a peticionar a sus superiores y a las autoridades y a expresarse públicamente en forma pacífica, todo lo cual es indispensable para desarrollar su conciencia profesional….”
La corte finaliza el documento que “...Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 26, 13, 15, 16, 24, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, 34, 44, y 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, y II, IV, XIV, XXI, y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…”
LA CORTE, DECIDE por unanimidad, que:
1. Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva, en los términos de los párrafos 13 a 37.
Y ES DE OPINIÓN: por unanimidad, que:
2. El derecho a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga son derechos humanos protegidos en el marco del sistema interamericano, lo que conlleva la obligación de los Estados de adoptar mecanismos para su garantía, incluyendo el acceso a un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de dichos derechos, la prevención, investigación y sanción de los responsables de violaciones a derechos sindicales, y de adoptar medidas específicas para su plena vigencia, en los términos de los párrafos 38 a 120.
3. La libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga tienen una relación de interdependencia e indivisibilidad. El respeto y garantía de esos derechos resulta fundamental para la defensa de los derechos laborales y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias en el trabajo, en los términos de los párrafos 121 a 131.
4. Los derechos de reunión y libertad de expresión, en su relación con la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, constituyen derechos fundamentales para que los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, se organicen y expresen las reivindicaciones específicas acerca de sus condiciones laborales, y puedan participar en cuestiones de interés público con una voz colectiva, por lo que los Estados tienen el deber de respetar y garantizar estos derechos, en los términos de los párrafos 132 a 142.
5. El derecho laboral establece un piso mínimo de protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual no pueden renunciar “in peius” a sus derechos laborales reconocidos en la legislación laboral por medio de la negociación colectiva, en los términos de los párrafos 143 a 150.
6. Los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres, en igualdad de circunstancias, a no ser objeto de actos de discriminación, y a participar de todas las asociaciones que se ocupen de la vida pública y política, incluyendo los sindicatos y las organizaciones de trabajadores y trabajadoras. Esto implica no establecer ningún tipo de trato injustificadamente diferenciado entre personas por su mera condición de mujer, y la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real en el ejercicio de los derechos sindicales, en los términos de los párrafos 142 y 151 a 189.
7. La autonomía sindical no ampara medidas que limiten el ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres dentro de los sindicatos, y por el contrario obliga a los Estados a adoptar medidas positivas que permitan a las mujeres gozar de una igualdad formal y material en el espacio laboral y sindical, en particular aquellas que combatan los factores estructurales que subyacen a la persistencia de estereotipos y roles de género, y que no permiten a las mujeres el pleno goce de sus derechos sindicales, en los términos de los párrafos 190 a 200.
8. Los Estados tienen la obligación de adecuar sus legislaciones y sus prácticas a las nuevas condiciones del mercado laboral, cualesquiera que sean los avances tecnológicos que producen dichos cambios, y en consideración a las obligaciones de protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras que impone el derecho internacional de los derechos humanos, y para ello deben fomentar la participación efectiva de representantes de los trabajadores y trabajadoras, y los empleadores y empleadoras, en el diseño de la política y legislación de empleo, en los términos de los párrafos 201 a 212.
Fuente: CIDH – OEA / SIPOBA
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