3 marzo, 2022

Detención 10 Bis - Ley Nº 11.516

REGISTRADA BAJO EL Nº 11.516     LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE   LEY:     ARTÍCULO 1°.- Derógase el inc. b) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia Nº 7.395.   ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley N° 7.395 el siguiente […]
REGISTRADA BAJO EL Nº 11.516
 
 
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
 
LEY:  
 
ARTÍCULO 1°.- Derógase el inc. b) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia Nº 7.395.
 
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley N° 7.395 el siguiente texto:
 
"Artículo 10 Bis: Salvo los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal, la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden de autoridad competente. Sólo cuando hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate se identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencias policiales, no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identidad personal. En la primera actuación policial se impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se labrará de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, por el demorado y dos (2) testigos que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a los interesados."
 
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la sanción por decreto de los textos normativos ordenados de la ley que la presente modifica y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe.
 
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
 
Firmado: Daniel Castro - Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique – Presidente Provisional Cámara de Senadores Aldo Luis Fregona - Secretario Parlamentario Cámara de
 
Diputados Senadores
 
 
Roberto E. Campanella - Secretario Legislativo Cámara de Diputados
 
DECRETO Nº 2125
SANTA FE, 27 NOV 1997 
 
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA 
 
V I S T O : 
 
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 11.516 efectuada por la H. Legislatura; 
 
D E C R E T A : 
 
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
 
Firmado: Jorge Alberto Obeid
 
Roberto Arnaldo Rosua
 
 

 

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