23 octubre, 2023

BUENOS AIRES: Promulgan la Ley Olimpia que incorpora la figura de violencia digital

La ley 27.736, conocida como Ley Olimpia por la activista Olimpia Coral Melo, que fue víctima de la difusión de imágenes íntimas, fue sancionada el pasado 10 de octubre por el Congreso de la Nación. TEXTOS LEGALES COMPLETOS.

 

 

El gobierno promulgó la denominada Ley Olimpia, que incorpora la violencia digital a la ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, abordando los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales y la difusión sin consentimiento de cualquier contenido íntimo. 

Lo hizo a través del decreto 542/2023, que lleva las firmas del presidente Alberto Fernández; el jefe de Gabinete, Agustín Rossi; y la ministra de las Mujeres, Géneros y Diversidad, Ayelén Mazzina.

Según informó Télam, la Ley 27.736, conocida como Ley Olimpia por la activista Olimpia Coral Melo, que fue víctima de la difusión de imágenes íntimas y se convirtió en un ícono de la lucha contra la violencia digital en América Latina al impulsar leyes que condenen este delito, fue sancionada el pasado 10 de octubre por el Congreso de la Nación.

Durante la sesión donde se convirtió en ley, la diputada Mónica Macha –impulsora de la norma- indicó que la definición de violencia digital “es aquella que se ejerce mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y que implique la obtención, reproducción y difusión por cualquier medio de datos personales, material digital real, simulado, íntimo o de desnudez de las mujeres sin su consentimiento, discursos de odio de género, patrones estereotipados sexistas o que impliquen situaciones de acoso, amenaza, extorsión o control virtual, o acciones que atenten contra la integridad sexual o identidad digital de las mujeres a través de las TIC”.

Asimismo, Macha resaltó que la Ley Olimpia “se complementa” con la Ley Belén. “La Ley apunta a todas las instancias de prevención, de asistencia y acompañamiento a las víctimas y sobrevivientes de la violencia digital, mientras que, la Ley Belén lo que busca es la incorporación de la violencia digital como delito en el Código Penal, de modo que se pueda sancionar a aquellas personas que difunden material íntimo sin consentimiento, aquellos que suben el material y aquellos que lo difunden”, explicó.

NORMAS

Ley 27736. Ley Olimpia. Ley 24785. Su modificación. Violencia digital.

B.O.: 23/10/2023

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY OLIMPIA

MODIFICACIONES A LA LEY 26.485

VIOLENCIA DIGITAL

Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto: 

h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital. 

Artículo 2°- Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: 

d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales. 

Artículo 3°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: 

Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. 

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. 

Artículo 4°- Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto: 

i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. 

En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley. 

Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: 

o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’. 

La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres. 

Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: 

f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente. 

Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto: 

g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación. 

Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: 

a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado. 

Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto: 

l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes. 

Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto: 

a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital. 

Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto: 

a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital. 

Artículo 12.- Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto: 

a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550. 

La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento. 

La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes. 

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS 

REGISTRADO BAJO EL N° 27736 

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

 

Decreto PEN 542/2023. Promulga la ley 27736. Ley Olimpia.

B.O.: 23/10/2023

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2023 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.736 (IF-2023-122024519-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 10 de octubre de 2023. 

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Cumplido, archívese. 

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú

Fuentes: Telam / PEN 

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