24 junio, 2024

SANTA FE: Situación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe

En la Provincia de Santa Fe el tema de la Reforma Previsional comenzará a ser noticia a diario, consecuentemente es pertinente esclarecer los antecedentes del sistema actual conociendo su origen y las diversas modificaciones que se sucedieron hasta la actualidad.- Por Ruben Senn REFORMAS JUBILATORIAS, HISTORIA DE LA TASA O PORCENTAJE DE SUSTITUCIÓN, SISTEMAS DE […]

En la Provincia de Santa Fe el tema de la Reforma Previsional comenzará a ser noticia a diario, consecuentemente es pertinente esclarecer los antecedentes del sistema actual conociendo su origen y las diversas modificaciones que se sucedieron hasta la actualidad.-

Por Ruben Senn

REFORMAS JUBILATORIAS, HISTORIA DE LA TASA O PORCENTAJE DE SUSTITUCIÓN, SISTEMAS DE MOVILIDAD JUBILATORIA, APORTES PERSONALES Y SU EVOLUCIÓN, EDAD JUBILATORIA, ETC.

La Provincia ha sido pionera en materia de previsión social en la Argentina, es una de las primeras jurisdicciones en dictar leyes de ayuda social a sectores desprotegidos, así como de protección de los adultos mayores. Durante la gobernación de Nicasio Oroño, que podríamos señalar como el inspirador de la creación de la norma jurídica de protección legal para la vejez, hecho acontecido el 22 de noviembre de 1867.-

El 3 de julio de 1906, mediante la ley nº 1350, se crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y se incorporan al sistema los empleados del Banco de la Provincia y los empleados de la Caja. En el año 1907 la ley nº 1438, incorpora a los empleados del Consejo de Educación y los extraordinarios, quienes contribuyen a la formación del fondo común desde su incorporación al servicio. La ley nº 1935, del año 1918, agrega a los empleados de la Universidad, Facultades y Magistrados de la Justicia, defensores de pobre y menores, Asesores, Fiscales y Jueces. El 30 de noviembre de 1926, se promulga la ley n° 2092, en la que se establece extender los beneficios a Jefes y Empleados de la oficina del Registro Civil, además de los Ministros de Estado, los que desempeñan cargos electivos, etc.-

Fue el 12 de julio de 1938, con el dictado de la ley nº 2722, sancionada durante el gobierno constitucional del Dr. Manuel de Iriondo, integra a todos los sectores que estaban contemplados en una diversidad de regímenes, estableciendo un régimen mixto de reparto y capitalización.-

En fecha 11 de noviembre de 1958 con vigencia a partir del 01/01/1959, la ley nº 4800 mantiene (art. 10 inc. 3º) los lineamientos de la ley 2722 en cuanto al adicional del 2% de los sueldos que perciban aquellos afiliados que deseen acogerse al cómputo privilegiado. No contribuirán con este aporte adicional, los empleados de policía, clases y agentes de seguridad e investigaciones, clases y soldados del Cuerpo de Bomberos, personal de cárceles y otras tropas de Policía de la Provincia; Esta normativa introduce dos elementos vitales en la conformación de la tasa o porcentaje de sustitución del haber jubilatorio y la movilidad, en el artículo 26º) reza “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas correspondientes al cargo o cargos desempeñados durante los últimos 12 meses de actuación del agente, o bien con el 82% de la remuneración actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado con una antigüedad no menor de 12 meses consecutivos” y la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes, en razón del índice del costo de la vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos (en la actualidad IPEC).-

En esta reseña histórica, llegamos a la promulgación de la ley nº 6830 en fecha 10 de agosto de 1972 de Retiros y Pensiones para el personal policial y penitenciario de la provincia, esta norma es la primera que crea un régimen especial en la provincia que contempla a los empleados de las fuerzas de seguridad y en ese sentido incluye el adicional del 2% de los sueldos que perciban aquellos afiliados que deseen acogerse al cómputo privilegiado; la tasa o porcentaje de sustitución en el 85%, sumado un 1% más por cada año de servicio y aportes excedido hasta un máximo del 100%. La ley nº 6830 fue sustituida por la ley nº 11.530 de fecha 27 de noviembre de 1997, vigente en la actualidad.-

La ley nº 6915 creada el 28 de marzo de 1973, instituye el régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal civil de la Provincia vigente, estableciendo definiciones aplicables a todos los sistemas sectoriales como son que se considera “remuneración” (art. 70) a los efectos previsionales; el sistema de movilidad jubilatoria (art. 12); tasa de sustitución; aportes personales y contribuciones patronales; requisitos de edad para jubilarse mujeres y hombres; años de aportes computables necesarios y crea la Cámara Asesora de Previsión Social (art. 53), la cual nos explayaremos en otra ocasión por separado.-

La ley nº 7322, del 18 de diciembre de 1974, establece el derecho de los pasivos a percibir las asignaciones familiares instituidas para el personal en actividad de la Administración Publica de la Provincia por ley nº 9290.-

Los vaivenes económicos motivaron la declaración de la Emergencia del Régimen Previsional Provincial mediante ley nº 11.373/1996 y en el año 1999, la ley de Emergencia Económica y Previsional Provincial n° 11.696.-

A partir del año 2005, se sale de la Emergencia Previsional y se promulga la ley nº 12.464, a través de la cual se establece que cumpliendo los requisitos de edad y servicios (60 años de edad para la mujer y 65 para el hombre con 30 años de aportes cumplidos), se obtiene el beneficio de jubilación ordinaria con el 72% del haber, llegando al máximo del 82% en caso de excedentes de años de edad y/o servicios.-

En fecha 10 de noviembre de 2011, se promulga la ley n° 13.201 – conocida como Régimen Opcional Docente – introduce la modificación estableciendo un régimen especial para el sector docente donde los afiliados que opten por el régimen y a efectos de completar los requisitos de edad y servicios para la obtención de la Jubilación Ordinaria, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios docentes mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicio docente faltante y de dos (2) años de servicios docentes excedente por uno (1) de edad faltante, a los fines de alcanzar los extremos exigidos para obtener el beneficio que acuerda esta ley, las fracciones de tiempo de seis meses o más, se considerarán como año entero.-

El racconto realizado del sistema previsional provincial es para establecer el origen de diversos conceptos que suelen ponerse en discusión ante cualquier intento de reforma, la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles (art. 14 bis CN y art. 21 CP) son una protección con el fin de preservar la equidad y la dignidad de los jubilados, asegurando que sus ingresos no se vean afectados negativamente por fluctuaciones económicas o decisiones políticas.-

El concepto del ochenta y dos por ciento (82%) móvil se ha convertido en un símbolo de justicia social y equidad, es un término que ha cobrado especial relevancia en el debate sobre las jubilaciones y pensiones ajustándose a la garantía constitucional de la movilidad y busca proteger los derechos de los jubilados y pensionados para garantizar que mantengan su poder adquisitivo a lo largo del tiempo, ajustando sus ingresos de manera proporcional a los aumentos salariales de los trabajadores en actividad.-

Los orígenes se remontan a la ley nacional nº 14.499 publicada en el boletín oficial del 17/10/1958, que reconoce el derecho de los jubilados a percibir, como haber de la prestación, el 82% del salario que percibía en actividad, que se constituiría luego en la primer ley de movilidad de las prestaciones jubilatorias. La tasa de sustitución del 82% móvil se replicó en la Provincia en el artículo 26º de la ley 4.800 en el año 1958.-

La movilidad jubilatoria se proyecta sobre dos fases bien diferenciadas: la primera es la determinación o liquidación del primer haber de la prestación, que debe reflejar el nivel de vida digno que gozaba el beneficiario y por el cual aportó durante su vida activa, el mismo se fija al momento del otorgamiento del beneficio conforme al pasado laboral, y la otra fase se asienta en la garantía constitucional de movilidad con el fin de preservar el futuro previsional y el nivel de vida digno del jubilado. Ello, está representado por el principio de sustitutividad que es el pasado laboral y el principio de proporcionalidad que constituye la movilidad futura.-

Por ello, cuando se habla del 82% móvil o en el caso policial o penitenciario del 85% móvil, tiene superlativa importante los cargos de referencia y el haber nominal sobre los que se realizaban los aportes previsionales. La tasa de sustitución o porcentaje de haber en el cambio de situación de revista no tienen que ser desnaturalizado, para ejemplo ponemos el 82% móvil calculado sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil que realiza el Anses, es utilizar un concepto que distorsiona las jubilaciones y no son conteste con los sueldos por lo que el trabajador aportó en su vida laboral.-

Es interesante en la reforma que se defienda la intangibilidad de los arts. 12 y 70 de la ley nº 6915 y el artículo 18 de la ley 11.530 en el sistema policial/penitenciario.-

La ley nº 12.464 introdujo modificaciones al artículo 12 de la ley 6915, según el cual: "Los haberes de las prestaciones serán móviles mediante coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo siguiente. Dentro de los treinta días de producida dicha variación, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente a esa variación".-

El máximo Tribunal provincial observó que el "texto legal mejora notablemente a los pasivos la regulación de la movilidad atendiendo a su carácter sustitutivo, a los treinta días que se produzca un incremento de las remuneraciones del personal en actividad, 'en un porcentaje equivalente' sin condicionar ni la existencia de partida presupuestaria ni que la variación no sea menor a un 20%. En suma, del texto de la norma, de las expresiones vertidas en el debate parlamentario mencionadas en la causa ya citada, surge claro que a partir de la sanción de la ley 12.464 la intención fue efectuar una modificación que garantice cada vez más el carácter integral de las jubilaciones".-

Pretendo con este resumen poner en situación las distintas temáticas y los aspectos que son sustanciales que se tratarán en la futura reforma, saber del origen de cada concepto y su importancia para la conformación de un haber jubilatorio sustentable en el tiempo.-

El sistema previsional santafesino –se puede afirmar que es uno de los mejores de Argentina- se distorsionó con el otorgamiento de aumentos no remunerativos -en negro- a los activos, que no se trasladaban a los pasivos o bien no fueron promediados a fin de determinar el haber jubilatorio base; el criterio de “razonable proporcionalidad” de la remuneración de actividad y el haber de pasividad, tuvo una implementación equivocada por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia lo que genera múltiples reclamos de reajustes argumentados en una adecuación no acorde a lo normado tanto por el decreto nº 1683/05 y las leyes 12.464/05 y nº 12.469/05,trasladando al efecto las sumas no remunerativas a sumas remunerativas que proporcionalmente correspondan en función de los coeficientes sectoriales que para cada caso se determine.-

El pago de honorarios profesionales por juicios perdidos debido a la mala praxis, también son motivo del déficit y es una temática a considerar en la comisión.-

La falta de armonización de las exigencias en cuanto a los aportes personales son demostrables con el sector docente, el sector policial/penitenciario aporta un 16,5% mensual por el régimen especial y al sector docente al cambiar del régimen general a uno diferenciado se omitió el pago diferenciado también de aportes personales, actualmente aportan el 14,5%.-

La desigualdad de trato para determinar la tasa de sustitución en las jubilaciones por invalidez es evidente, en el sistema de la ley 6915 la excepción reconoce una antigüedad de 30 años de servicios y un porcentaje de haber de 72%; el sector docente por ley 13.201 reconoce una antigüedad de 30 años y un porcentaje de haber del 82% y el sector policial/penitenciario reconoce una antigüedad de 25 años al personal subalterno y 30 años al personal superior (actualmente por el cuadro único art. 3 y 117 ley 12.521) siendo inexplicable la falta de una nueva normativa que de manera taxativa enmiende este limbo jurídico para la correcta aplicación del art. 21 inc. a) de la ley 11.530, referido a la jubilación por invalidez por incapacidad total y permanente no motivada por actos de servicios.-
La ley 6.915/1973, establecía 30 años de servicio, 55 y 60 años de edad. La base de cálculo era el 82% y sumaba un 2% por cada año de edad excedido, teniendo como tope el 100%.-

La ley 11.373/1996, establecía 30 años de servicio y 60% del haber como base de cálculo, más un 2% que se contemplaba por cada año excedido de servicio, con un tope del 82%. Las edades se “armonizan” con el Anses 60 años mujeres y 65 años varones.-

Ley 12.464/2005, establece 30 años de servicio y 72% como base de cálculo, más un 2% por cada año de servicio excedido con un tope de 82%. Las edades se mantienen en 60 y 65 años, excepto para los docentes, que se jubilarán con 57 y 60 años, alcanzando el 82% con 30 años de servicio en la docencia.-
La ley 11.530/1997, establece 30 años de servicios y el 85% como base de cálculo, más un 1% por cada año excedido con un máximo del 100%, y la edad oscila entre 52 y 60 años varones para el Retiro Obligatorio y el personal femenino dos años menos.-

Los aportes personales partieron en el año 1938 con un porcentaje que variaba del 7% al 12% según el cargo con un 2% adicional para los cómputos de privilegio, la ley 4800 en el año 1958 lo estableció en un 13% manteniendo el aporte adicional del 2% y en la actualidad el régimen general y docentes aportan el 14,5% y el régimen policial/penitenciario el 16,5%.-

Ante este panorama y siendo el déficit el motivo que origina la necesidad de un estudio para la reforma previsional en la Provincia, es pertinente puntualizar que los derechos adquiridos a los beneficios otorgados se deben respetar y en cuanto a una solución inmediata del déficit existen dos opciones, la primera insistir en las acciones administrativas y judiciales ante el Poder Ejecutivo Nacional con el objetivo de reclamar la remisión de los fondos correspondientes al financiamiento de las Caja de Jubilaciones y Pensiones en función de lo previsto por el Compromiso Federal en su art. 12º, ratificado por ley nacional nº 25.235 y lo dispuesto por la ley nacional nº 27.260 en su art. 27º y modificatorias que obliga al Estado Nacional a financiar los déficits de los sistemas previsionales provinciales no transferidos. La segunda, es armonizar los aportes personales conforme al régimen en cuanto al adicional del 2%, y verificar la necesidad de una ecuación porcentaje/aportantes/beneficiarios que se precisa a fin de ordenar el equilibrio que se pretende y la factibilidad de una mínima afectación de los haberes de los asalariados.-

No olvidar que sobre los sistemas de la Seguridad Social, de cuestionamiento permanentes, existen fallos que han sentado jurisprudencia y deben ser considerados dado que las Máximos Tribunales a nivel Nacional y Provincial, se han pronunciado en distintos aspectos y son argumento para los asalariados en el contexto de futuras reformas.-

Fuente: RESPALDO AL RETIRADO POLICIAL , PENITENCIARIO Y JUBILADOS PCIALES

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