Fue dispuesta por el Poder Ejecutivo ante el cambio de la ley orgánica para el funcionamiento del ente. Asociaciones sindicales sumarán tres directores mientras que el Ejecutivo al presidente y al representante de afiliados pasivos.
El Poder Ejecutivo prorrogó, sin fecha, la intervención a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, tarea que seguirá a cargo de Lorena Ulieldin. El mayor tiempo de intervención no está fijado en el decreto N° 2625 firmado por el gobernador Maximiliano Pullaro y el ministro de Trabajo, Roald Néstor Báscolo.
"Prorrógase la intervención de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado dispuesta por Decreto N° 0046/23 -prorrogada por el Decreto Nº 0736/24- hasta tanto sean puestas en funciones las próximas autoridades que serán designadas de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 14352", señala el artículo 1° y único del decisorio.
Precisamente la Ley Nº 14.352 introdujo reformas al marco regulatorio de la Caja, entre otras modifica la conformación del directorio donde el Poder Ejecutivo se queda con la designación del presidente y del director representante de los afiliados pasivos mientras que los tres gremios con mayor cantidad de adherentes deberán designar un director cada uno. La designación de estos directores ya no será por votación directa y la nominación quedó en manos de Upcn, ATE y Amsafe.
El 8 de diciembre venció el plazo de la intervención dispuesta por Pullaro a ese ente y a la espera de la designación de directores de los sindicatos ahora debió recurrir a la prórroga de la figura. "Estimamos que en un mes podrá estar normalizado el organismo", se dijo a EL Litoral en Casa de Gobierno.
La Ley 14352 modificó trece artículos y derogó otros dos de la norma que regía el funcionamiento de la Caja.
Entre los cambios ya legalizados está la posibilidad de diversificar los productos financieros que ofrece el organismo a sus afiliados. "La modificación permite al ente estructurar nuevas líneas de créditos garantizados, asegurando su repago pero, a su vez, permitiendo su destino al consumo de bienes duraderos", se explicó en el mensaje que había enviado el Ejecutivo a Legislatura.
La norma deroga el artículo 40 bis y consecuentemente con ello un aumento, a 25%, del adelanto por jubilación. "Esto implica, por una parte, que ninguno de los beneficios sufrirá el descuento que actualmente financia el otorgamiento de los adicionales procurando la percepción íntegra de los importes para todos los beneficiarios y afiliados y, por otra parte, el aumento real de los adelantos establecidos para los casos de jubilación", dice en los fundamentos del mensaje que dio origen a la ley.
En cuanto al funcionamiento de la Caja, se planteó una variación en la forma de gobierno y selección de las autoridades. El nuevo régimen de selección de los miembros del directorio da mayor gravitación a las asociaciones gremiales con representación mayor al 10% de los afiliados del sector (Upcn, Ate y Amsafe). En este caso, cada entidad gremial propondrá un director y un cuarto representante de los pasivos "que debe revestir el carácter de jubilado público del régimen provincial, el cual será designado por el Poder Ejecutivo". En tanto la presidencia del órgano quedará en manos del miembro designado por el Poder Ejecutivo Provincial, que asume la representación del ente, al propio tiempo se le asignan facultades operativas al presidente.
Una parte del texto establece un directorio con pautas de funcionamiento y quorum. Además cambia el sistema de suplentes que ya no necesitan ser designados. "Así, producida una vacante en el órgano, se establece la inmediata comunicación al Poder Ejecutivo provincial a los efectos de que inste la designación de un nuevo representante".
Por último, se introdujeron cuatro reformas: se suprimió el requisito de aportación de los trámites de sumaria información judicial para la tramitación de beneficios que acarrean grandes costos a los beneficiarios; modificó la redacción del artículo 6, que en materia patrimonial podría dar lugar a interpretaciones que produzcan una dilación injustificada en los ingresos de recursos; armoniza el sistema régimen de prescripción de las prestaciones en cuanto la norma actual parece rebasar las facultades de la Provincia en materia legislativa; la Caja pasa a ser garante de la transparencia y corrección de los descuentos del afiliado.
REFORMA
REGISTRADA BAJO EL N.º 14352
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
REFORMA DE LA LEY 13758 DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
ARTÍCULO 1 - Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 6 - Los importes de las cuotas mensuales que resulten de la aplicación de los artículos
3, 4 y 5 de esta ley, correspondientes a los afiliados obligatorios y adherentes, serán descontados
por planillas de los recibos de sueldos o haberes de los afiliados, por las oficinas competentes de
cada repartición, debiendo esos fondos retenidos por tal concepto ser depositados en el Agente
Financiero y Caja Obligada del Estado Provincial, a la orden de la Caja de Previsión Social de los
Agentes Civiles del Estado, dentro de los diez (10) días de practicado su retención, siendo
personalmente responsables el o los funcionarios que incurrieren en omisiones injustificadas del
cumplimiento de tal obligación."
ARTÍCULO 2 - Sustitúyese el inciso 6) del artículo 11 de la ley 13758, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"6) Servicios de préstamos a los afiliados, en la medida que lo permitan las disponibilidades
económicas de la Caja."
ARTÍCULO 3 - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 12 - El subsidio por fallecimiento se otorgará ante la muerte del afiliado, con un
mínimo de tres (3) meses de afiliación, cualquiera sea la naturaleza de ésta.
La antigüedad indicada en el párrafo anterior no será exigible cuando el fallecimiento se produzca
en ocasión o con motivo del servicio.
Los afiliados adherentes en los términos del apartado 3 del artículo 2 de esta Ley gozan del
beneficio de fallecimiento desde el momento en que los respectivos entes perfeccionan su
adhesión, siempre que tengan una antigüedad mínima en su empleo de tres (3) meses.
ARTÍCULO 4 - Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 13 - El subsidio por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y excluyente, según
se detalla a continuación:
1- Si el afiliado no ha instituido beneficiario:
a) Al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) y el cincuenta por ciento (50%) restante
a los hijos por partes iguales. De no existir hijo o nietos que concurran por derecho de
representación, la totalidad corresponderá al cónyuge.
b) A los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o si éste resultare excluido
judicialmente de la vocación hereditaria.
c) A los padres por partes iguales.
d) A los demás herederos declarados judicialmente. Cuando concurran nietos por derecho de
representación, éstos percibirán en conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al
progenitor prefallecido.
2- Si el afiliado ha instituido beneficiario:
a) Hasta el treinta por ciento (30%) del subsidio para el o los beneficiarios instituidos y el resto al
cónyuge en concurrencia con los hijos, silos hubiere, o a los 11 hijos de no existir cónyuge o de
resultar este excluido judicialmente.
b) Hasta el setenta por ciento (70%) para el o los beneficiarios instituidos, siempre que no haya
cónyuge con derecho al subsidio o hijos, y el resto corresponderá a los padres.
c) Hasta el ciento por ciento (100%) para el o los beneficiarios instituidos cuando el afiliado no
tuviere cónyuge con derecho al subsidio, y/o hijos, y/o padres sobrevivientes.
Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto, la misma
parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.
En el supuesto que, a su fallecimiento, el causante se hallase separado de hecho o fuese soltero,
viudo o divorciado, el o la conviviente tendrá derecho al subsidio, con los alcances otorgados por
esta ley al cónyuge, si acreditan haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante,
por lo menos, cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. Para
acreditar tales extremos, se solicitará los elementos probatorios que se juzguen pertinentes."
ARTÍCULO 5 - Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 40 - El monto del beneficio será el veinticinco por ciento (25%) de un subsidio
completo, y la categoría estará determinada por el último sueldo o el haber jubilatorio del mes
inmediato anterior a la resolución de procedencia, percibido por el afiliado y en tal carácter y
según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la presente ley."
ARTÍCULO 6 - Sustitúyese el artículo 46 bis de la Ley 13758, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 46 bis - Se otorgará hasta un diez por ciento (10%) de anticipo cuando se comprobare
que sufren una enfermedad terminal según las correspondientes actuaciones médicas, de acuerdo
a la reglamentación que dictará la Caja. Esta reglamentación dispondrá, asimismo, la forma de
pago de los anticipos, teniendo en cuenta las urgencias del caso y las disponibilidades financieras.
Los afiliados adherentes en los términos del apartado 3 del artículo 2 de esta Ley gozan de este
beneficio desde el momento en que los respectivos entes perfeccionan su adhesión, siempre que
tengan una antigüedad mínima en su empleo de tres (3) meses."
ARTÍCULO 7 - Sustitúyese el artículo 47 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 47 - La Caja estará administrada por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros
designados de la siguiente forma:
1. Un (1) Presidente será designado por el Poder Ejecutivo.
2. Tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta vinculante de las entidades
sindicales con personería gremial con no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados activos a
la Caja.
3. Un (1) miembro representante de los pasivos, que debe revestir el carácter de jubilado público
del régimen provincial designados por el Poder Ejecutivo. Cuando por razones de fuerza mayor, no
se hubieren designado los miembros del directorio, el mandato de los actuantes quedará
prorrogado automáticamente hasta tanto se supere el inconveniente de fuerza mayor.
ARTÍCULO 8 - Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 48 - El Presidente del Directorio investirá la representación legal de la Caja. En caso
de ausencia temporal será reemplazado por un representante del Ministerio de Gobierno e
Innovación Pública que cumplirá las funciones hasta que cesare la causa de la ausencia. Si la
ausencia fuera definitiva, un nuevo presidente será designado por el Poder Ejecutivo en el plazo de
treinta (30) días para completar el mandato.
El presidente, con conocimiento del directorio tiene las siguientes facultades:
1) Disponer la ejecución del presupuesto de Sueldos y Gastos vigente para el año en curso.
2) Designar y remover al personal de la Caja.
3) Conceder, ampliar o denegar beneficios con arreglo a las normas vigentes.
4) Disponer la organización de la contabilidad de acuerdo con las normas de la contabilidad.
5) Realizar cada tres (3) meses un arqueo general de fondos y valores.
ARTÍCULO 9 - Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 49 - Los miembros del Directorio indicados en el inciso 2 del artículo 47° deben tener
cinco (5) años de afiliación a la Caja como mínimo. Los miembros del Directorio duran cuatro (4)
años en sus funciones, podrán ser designados hasta dos mandatos consecutivos y sus servicios
serán retribuidos en la forma que se establezca en el respectivo presupuesto."
ARTÍCULO 10 - Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 51 - El Directorio sesionará por lo menos una vez por semana y tendrá quórum con
tres (3) de sus miembros. Asimismo, el quórum sólo podrá formarse con la representación de un
integrante por cada sector representado. Las decisiones serán válidas por mayoría simple de los
presentes. Para el caso de empate el voto del presidente será doble. La ausencia injustificada en
tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, implicará sin más la caducidad del mandato
del miembro, debiendo designarse un nuevo miembro."
ARTÍCULO 11 - Sustitúyese el artículo 52 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 52 - Son funciones del Directorio:
1) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y disposiciones reglamentarias.
2) Dictar su Reglamento Interno.
3) Resolver sobre los recursos que se planteen.
4) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos que serán atendidos con fondos de la Caja.
5) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos que serán atendidos con fondos de la Caja.
6) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo la memoria de la labor realizada
y el estado de cuenta.
7) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias.
8) Establecer las normas escalafonarias y estatutarias del personal.
9) Instalar agencias o delegaciones de la Caja en las localidades en las que se compruebe su
necesidad.
10) Comunicar al Poder Ejecutivo con no menos de ciento veinte (120) días corridos de antelación
a la finalización de cada mandato a los efectos de las designaciones correspondientes. Asimismo,
debe comunicar inmediatamente las vacantes que se produzcan a los efectos de producir su
cobertura inmediata."
ARTÍCULO 12 - Sustitúyese el artículo 57 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 57 - El derecho a accionar para la obtención de los beneficios que acuerda esta ley
prescribe en los términos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación."
ARTÍCULO 13 - Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 62 - Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:
1) Fiscalizar la administración del Organismo, señalando al directorio las deficiencias e
inconvenientes que puedan perturbar la marcha de la entidad y/o el resultado de las gestiones.
2) Examinar la contabilidad y los sistemas de información de la Caja, a cuyo efecto tendrá el más
amplio acceso a toda la documentación relacionada con los beneficios que otorgue el organismo,
siempre que lo juzgue conveniente, y, por lo menos, cada tres (3) meses.
3) Solicitar y, en caso necesario, disponer arqueos de los fondos de la entidad y estar presente en
la realización de los mismos, aún cuando se efectúen en delegaciones de la Caja que pudieran
existir.
4) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, normas reglamentarias y
resoluciones del Directorio, como asimismo de la normativa aplicable.
5) Recibir toda vez que lo requiera y una vez cada cuatro (4) meses por lo menos, información
sobre la gestión cumplida.
6) Solicitar a los directores y a cualquier otro funcionario de la Caja la información o apoyo que
considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En el ejercicio de los deberes y atribuciones previstas en los incisos precedentes el Poder
Ejecutivo podrá encomendar tareas específicas de control y fiscalización a la Sindicatura General
de la Provincia.
La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrá ser intervenida por el Poder
Ejecutivo por incumplimiento de sus funciones o mal comportamiento grave del Directorio,
debidamente comprobado."
ARTÍCULO 14 - Quedan derogados los artículos 40 bis y 50 de la Ley 13758.
ARTÍCULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA
VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO
CLARA GARCIA
GISELA SCAGLIA
MARÍA PAULA SALARI
AGUSTÍN C. LEMOS
DECRETO N.º 2721
SANTA FE, 12 DIC. 2024
VISTO:
La aprobación de la ley que antecede N.º 14352 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.
PULLARO
Bastía Fabián Lionel
Fuente: El Litoral
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