El caso en cuestión, que involucra las condenas a 17 policías de Entre Ríos por actos de sedición agravada y otros delitos cometidos durante una protesta armada en 2013, plantea cuestiones relevantes tanto en el ámbito del derecho interno como en el derecho internacional de los derechos humanos.
Ajustando los hechos al derecho, el fallo de la CSJN, y las disposiciones aplicadas bajo el marco del artículo 280 del Código Civil y Comercial, denominado en la jerga judicial como “CONVALIDACIÓN”, en busca de su comprender su legalidad, legitimidad y justicia en el marco de los derechos fundamentales.
1. Análisis de los hechos
Los policías habrían participado en una toma violenta de la Jefatura Departamental de Concordia. Este acto podría haber dejado zonas sin seguridad pública, lo que contribuyó a saqueos, daños a la propiedad, y la muerte de tres personas. Se reclamaban mejoras salariales y laborales, derechos que, de ser vulnerados, ameritarían legítimas vías de acción sindical, las cuales no existen para los policías en Argentina por la falta de reconocimiento y regulación de nuestro derecho a la sindicalización, conforme a estándares internacionales.
La gravedad de los hechos imputados, especialmente la privación ilegítima de la libertad, los daños a bienes públicos y la interrupción de servicios esenciales de seguridad, llevó a las condenas de prisión efectiva e inhabilitación para ejercer funciones públicas. La Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario invocando las “facultades discrecionales” del artículo 280 del Código Civil y Comercial.
2. Artículo 280 del Código Civil y Comercial
Este artículo otorga a la Corte Suprema la facultad de rechazar recursos extraordinarios sin dar mayores fundamentos cuando considera que el planteo no tiene una cuestión federal suficiente o es manifiestamente improcedente. Sin embargo, esta disposición no debe aplicarse en forma arbitraria, ya que los principios del debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), exigen una revisión adecuada de las condenas, en especial cuando se afectan derechos humanos de los condenados, como el acceso a una justicia imparcial.
3. Compatibilidad con el derecho internacional
La Corte Interamericana ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho de los trabajadores a la libertad sindical incluye a los policías, conforme a los Convenios 87 y 98 de la OIT, a las Opinión Consultiva OC-27/2021 y a los principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT. Ante la falta de acceso a mecanismos de negociación colectiva, los actos de protesta de estos efectivos, aunque condenables por su violencia, deben ser analizados bajo la perspectiva de la falta de vías legales para la defensa de sus derechos laborales.
4. Aplicación del artículo 280 y derechos humanos
El Artículo 280 del CCyC establece que un acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido si, aunque inicialmente el objeto del acto fuera imposible, este deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. En este caso, los actos de los policías (la sedición y los delitos conexos) no pueden considerarse bajo este artículo, ya que no se trata de un acto jurídico sujeto a plazo o condición, sino de conductas delictivas que violaron la ley penal y el orden público, y, supuestamente, se consumaron y tipificaron en el momento.
La aplicación de este artículo sin justificación detallada puede vulnerar el derecho de los recurrentes a obtener una sentencia debidamente fundamentada. Esto es especialmente preocupante cuando se trata de derechos que afectan a la libertad personal y a la dignidad humana. La falta de explicaciones podría considerarse una violación del artículo 8.1 de la CADH, que garantiza el derecho a una sentencia razonada y a una revisión efectiva.
5. Conclusión
Aunque los hechos del caso son graves y justifican la imposición de sanciones, el fallo de la Corte Suprema podría ser cuestionado desde el punto de vista de los derechos humanos por la aplicación discrecional del artículo 280 del Código Civil y Comercial, sin una fundamentación que garantice el debido proceso. Para garantizar justicia plena, sería necesario reexaminar la cuestión, vía recursiva ante la CIDH, asegurando que se haya respetado el derecho a un recurso judicial efectivo y que se evalúe adecuadamente la falta de vías legales para la defensa de los derechos laborales de los policías.
La sentencia es válida en términos legales internos, pero puede carecer de legitimidad plena si se evalúa conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.
A modo de colofón, diría que para nosotros sí hay una “política de Estado”, que aglutina a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que abroquela, levanta un muro infranqueable de decisiones, leyes y fallos en todo cuanto sea reclamos y peticiones por mejores condiciones laborales y salariales, mirando para otro lado a la hora de abordar soluciones exteuctursles como sería el reconocimiento y regulación de nuestra libertad sindical, y todo esto lleva a amedrentar a activos y retirados, silenciando las últimas “campanas de palo” de cualquier uniformado o retirado que levante su voz…
Pero no, somos muchos los que decidimos seguir con estas causa, plantando semillas de árboles de democracia para los trabajadores uniformados, a cuya sombra, seguramente ya no podremos sentarnos, pero si estoy seguro que lo harán las generaciones venideras. Dios así lo quiera.
(*) Licenciado en Seguridad Pública y Ciudadana. Secretario general de la FASIPP y la CTPPL.
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