3 enero, 2024

¿Qué hacer ante casos de narcomenudeo?

Se hicieron las primeras dos imputaciones provinciales por narcomenudeo por intentar pasar droga a Piñero. ¿QUE DIRECTIVAS HAY SOBRE ESTE TEMA?

 

Las audiencias fueron llevadas adelante este martes por el fiscal Mariano Ríos Artacho en el Centro de Justicia Penal. Los acusados fueron detenidos al intentar pasar droga a sus hijos presos en la cárcel.  

El Ministerio Público de la Acusación (MPA) llevó adelante este martes al mediodía en Rosario las primeras dos audiencias imputativas por el delito de narcomenudeo tras la sanción de la Legislatura santafesina. Ambos casos fueron similares: los acusados fueron detenidos el sábado de la semana pasada al intentar pasar droga a quienes fueron a visitar a la cárcel de Piñero.

Las dos audiencias fueron realizadas por el fiscal Mariano Ríos Artacho. En la primera, imputó a Miguel Ángel Arce, que había sido arrestado a las 9.30 del sábado pasado, cuando se detectó que había metido 119 envoltorios de marihuana entre los alimentos que le llevaba a su hijo, también llamado Miguel Ángel Arce, que cumple condena por una tentativa de homicidio.

La segunda audiencia fue la de Teresa Belchera, quien el mismo sábado, pero a las 16.30, insertó 136 envoltorios de marihuana en la comida que estaba dirigida a su hijo, el interno Omar Ezequiel Biasutti, quien fue condenado por portación de arma de fuego y robo calificado.

Biasutti está dentro de los reclusos de alto perfil. En marzo de 2022 fue imputado como el presunto proveedor de municiones para la banda narco liderada por Alan Funes, quien está detenido en el penal federal de Ezeiza.

Ante la falta de antecedentes y el delito atribuido, el fiscal Ríos Artacho solicitó medidas alternativas a la prisión preventiva, que fueron otorgadas por la jueza Silvia Castelli.

 

 

Ley Provincial 14239-2023 by Apropol Santa Fe

 

 

 

Resolución Nº 467 MPA by Apropol Santa Fe on Scribd

 

 

 

Directiva Policial MT by Apropol Santa Fe on Scribd

 

 

 

LEY NARCOMENUDEO

REGISTRADA BAJO EL Nº 14239
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY DE ADHESIÓN A LA DESFEDERALIZACIÓN PARCIAL DE LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE
ESTUPEFACIENTES
(LEY N° 26.052)

ARTÍCULO 1.- Adhesión. La Provincia de Santa Fe adhiere a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.737, y consecuentemente asume su competencia para investigar y sancionar los delitos previstos en dicha norma en las condiciones y con los alcances que la misma establece.
La presente adhesión se mantendrá en las condiciones de vigencia de la norma nacional, incluso en caso de reforma, cambio de numeración o sustitución del texto legal respectivo por otro equivalente.

ARTÍCULO 2.- Transferencias de Créditos Presupuestarios. El Poder Ejecutivo Provincial requerirá las transferencias de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación, correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Nacional N° 26.052. Hasta tanto se efectivicen las transferencias de los créditos enunciados precedentemente, el Poder Ejecutivo Provincial efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de la implementación de las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 3.- Pautas de intervención. La intervención de los distintos organismos y agencias provinciales en materia de microtráfico de estupefacientes se lleva adelante de conformidad con las siguientes pautas:

a) Es gradual, en función de la disponibilidad de recursos.
b) Es monitoreada en su funcionamiento y resultados, y está sujeta a los reajustes operativos que fueran necesarios.
c) Forma parte de una política integral destinada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas y al desaliento sostenido de la conducta ilícita.
d) Cuenta con la activa participación de los organismos estatales de todos los niveles y de las comunidades directamente afectadas.

ARTÍCULO 4.- Prioridades de persecución penal. La persecución penal del microtráfico se enfoca prioritariamente a los siguientes supuestos:

a) Mercados abiertos, que se desarrollen en espacios públicos o con posibilidad de acceso público.
b) Participación de los traficantes en otras actividades delictivas o contravencionales, o utilización de armas de fuego.
c) Participación o involucramiento de menores de edad o de personas en situación de vulnerabilidad, o distribución de estupefacientes a los mismos.
d) Distribución en búnkeres, puestos fijos y demás espacios públicos.
e) Alteración de la tranquilidad pública, apropiación de instalaciones o lugares de uso público, o degradación del espacio urbano.
f) Los que determine la Fiscalía General, por razones de política criminal o utilidad social. Los casos no susceptibles de priorización de conformidad con los criterios expuestos, y en particular aquellos que no involucren tráfico oneroso o habitual, podrán ser archivados en los términos del artículo 21 del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 5.- Unidad Fiscal Especial. En el ámbito del Ministerio Público de la Acusación, la persecución penal del microtráfico será coordinada por una Unidad Fiscal Especial que tendrá dependencia directa de la Fiscalía General. A dicha unidad corresponderá con exclusividad:

a) El diseño general de la estrategia de persecución penal, en coordinación con otros estamentos.
b) La selección, categorización y priorización de los casos, el archivo de los que corresponda, la conducción de la litigación y la toma de decisiones procesales estratégicas.
c) La dirección jurídica de la investigación, que será formalizada mediante directivas, protocolos e intervenciones directas.
d) La coordinación con otros poderes, y con organismos provinciales y federales de investigación e inteligencia.
e) La coordinación y supervisión general de las intervenciones de otros miembros del Cuerpo de Fiscales, de conformidad con el artículo 6.
f) La interacción disuasiva y confidencial con elementos subordinados M microtráfico, pudiendo a tal fin exhibirles todo o parte de la evidencia material que podría ser usada en su contra en caso de persistir en la actividad ilícita.

ARTÍCULO 6.- Facultades comunes al Cuerpo de Fiscales. Todos los integrantes del Cuerpo de Fiscales tienen, bajo la coordinación y supervisión de la Unidad Fiscal Especial mencionada en el artículo 5, los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ordenar la detención y solicitar medidas coercitivas, de conformidad con las normas procesales.
b) Adoptar o solicitar las medidas urgentes para hacer cesar el estado antijurídico. Estas medidas podrán incluir la relocalización asistida de personas o grupos, el derribo de instalaciones montadas para el tráfico ilícito, el desalojo de inmuebles usurpados o apropiados para dicho fin, o la restitución inmediata a sus legítimos poseedores o tenedores, todo sin perjuicio de las ulteriores acciones civiles que pudieran corresponder.
c) Impartir directivas a la Policía de Investigaciones, a los efectos de recabar sumariamente la evidencia necesaria a los efectos establecidos en los dos incisos precedentes.
d) Informar a la Unidad Fiscal Especial cualquier dato de utilidad para el cumplimiento de su misión.

ARTÍCULO 7.- Organismos Ejecutivos. La intervención penal en el microtráfico de estupefacientes se desarrollará de manera coordinada con el Poder Ejecutivo, sobre la base de tareas de análisis criminal e inteligencia. El Ministerio de Justicia y Seguridad creará y pondrá en funciones una agencia especial de inteligencia, que a los efectos del cumplimiento de esta Ley podrán desplegar operaciones de campo y dirigir reportes investigativos a la autoridad fiscal. El proyecto de creación definitiva de dicha agencia será remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de esta Ley. El proyecto deberá observar los siguientes parámetros:

a) La agencia tendrá facultades suficientes para conducir actividades de inteligencia focalizadas en determinados ámbitos geográficos o topologías criminales, y para producir reportes de investigación dirigidos a la Unidad Fiscal Especial.
b) Estará integrada por personal debidamente seleccionado, pudiendo traspasarse personal policial o penitenciario, o incorporarse personal civil o de otras fuerzas o de instituciones provinciales o nacionales.
c) El personal tendrá dedicación exclusiva, estará sujeto a condiciones estrictas de ingreso y permanencia, y recibirá una remuneración adecuada a dicho nivel de exigencia.
d) El personal tendrá estrictamente prohibido desempeñar funciones policiales comunes, custodias fijas o cualquier otra tarea ajena a su misión fundamental. Las tareas administrativas, logísticas y de complemento serán cumplidas por funcionarios civiles o de escalafón diferenciado, o prestadas por terceros.

ARTÍCULO 8.- Coordinación. Dispónese, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, la coordinación entre el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Gobierno y Seguridad a fin de lograr el mejor cumplimiento del objeto de la presente. A esos fines se autoriza al Poder Ejecutivo para la adquisición inmediata y en forma directa de los recursos tecnológicos y logísticos que fuere menester, como asimismo la determinación del lugar de alojamiento para detenidos o procesados hasta tanto se cuente con la infraestructura adecuada.

ARTÍCULO 9.- Destrucción de estupefacientes. La destrucción de los estupefacientes y demás elementos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional N° 23.737, será realizada a través del procedimiento que fije el Tribunal Superior de Justicia y la Fiscalía General de la Provincia, de acuerdo con los principios de celeridad, transparencia y contralor jurisdiccional.

ARTÍCULO 10.- Destino de los recursos. Sin perjuicio de las partidas presupuestarias asignadas, las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados y el producto de su venta serán destinados en los porcentajes que el Poder Ejecutivo determine a las Fuerzas de Seguridad y el Ministerio Público Fiscal para la prevención y asistencia de adicciones.

ARTÍCULO 11.- Informe. Transcurridos veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia de la misma, la Autoridad de Aplicación procederá a elaborar un Informe de evaluación sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la Ley. El mismo será remitido a la Legislatura para su conocimiento y análisis a efectos de determinar la continuidad de la presente.

ARTÍCULO 12.- Imputación presupuestaria. El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.

ARTICULO 13.-Potestades reglamentarias. Toda cuestión que no esté expresamente prevista en esta ley será resuelta por el Poder Ejecutivo y por la Fiscalía General, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
CLARA GARCÍA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Lic. GISELA SCAGLIA
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
MARÍA PAULA SALARI
SECRETARIA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. AGUSTÍN C. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES

DECRETO Nº 0088

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 DIC 2023

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.239 efectuada por la H.Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, Insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO
Abog. Fabián Lionel Bastía

 

 

ESTUPEFACIENTES Ley 26.052

Modifícase la Ley Nº 23.737.

Sancionada: Julio 27 de 2005

Promulgada de Hecho: Agosto 30 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como último párrafo del artículo 5º de la Ley 23.737 el siguiente:

"En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21."

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente:

"Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:

1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.

2. Artículo 5º penúltimo párrafo.

3. Artículo 5º Ultimo párrafo.

4. Artículo 14.

5. Artículo 29.

6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.

ARTICULO 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23.737 y sus modificatorias, conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva y/u objetiva con otra sustanciada en dicho fuero.

Cuando se genere una contienda de competencia, la investigación quedará a cargo de la justicia federal hasta que se resuelva dicha cuestión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.502 B.O. 14/5/2019)
ARTICULO 4º — En caso de duda sobre la competencia, prevalecerá la justicia federal.

ARTICULO 5º — A los efectos de la presente ley, establécese un sistema de transferencias proporcionales, a las jurisdicciones (provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que adhieran, y que así lo requieran de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia con el objeto de garantizar la ejecución de la presente ley.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 23.737 por el siguiente:

"Artículo 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30.

Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.

Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.

En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.

"En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.

ARTICULO 7º — Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán su tramitación por ante el fuero en que se estuvieren sustanciando.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.052 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

 

Fuentes consultadas: MPA / Rosario 3

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