Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe N° 7395/75

Ley Orgánica de la Policía Provincial Ley 7.395

BOLETIN OFICIAL, 22 de Julio de 1975

TITULO I - DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO I - Objetivos y relaciones

ARTICULO 1. La Policía de la Provincia de Santa Fe es la institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la paz social; actúa como auxiliar permanente de la Administración de Justicia y ejerce por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población. Desempeñará sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto aquellos lugares sujetos, exclusivamente a la jurisdicción militar o federal o de otra policía de seguridad.

ARTICULO 2. El Personal Policial prestará colaboración y actuación supletoria, en todos los casos previstos por la Ley a los jueces nacionales, de las fuerzas armadas y a los magistrados de la administración de Justicia de la Provincia. Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Pública, la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, en los asuntos que competen a estas instituciones, dentro del territorio provincial. La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares, adquisitivos, probatorios y meramente administrativos, con otras policías provinciales, se ajustará a las normas establecidas por las leyes vigentes y los convenios y acuerdos aprobados por la Legislatura Provincial.

ARTICULO 3. Ausente la autoridad policial federal, naval o de gendarmería nacional, el personal de la institución estará obligado a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquéllas, al sólo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente o realizar las medidas urgentes, para la conservación de las pruebas. Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, entregando las actuaciones instruídas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si los hubiere.

ARTICULO 4. Todos los componentes de la institución, en cualquier momento y lugar de la Provincia, podrán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, siempre que los mismos cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
Las divisiones administrativas, que para el mejor desempeño de las funciones policiales se determinan en esta ley, decretos y reglamentos policiales, serán meramente de orden interno.

ARTICULO 5. La norma del artículo anterior será aplicable, cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla en razón del cargo;
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otro funcionario competente para actuar y en condiciones para hacerlo;
c) Que el personal interviniente, por razón del número u otra circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento. En estos casos, se estará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias razonables indicadoras de intervención necesaria.
ARTICULO 6. Los actos ejecutados por un empleado que no tuviese competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizarlo y reúna los demás requisitos establecidos por la ley, serán válidos para todos sus efectos. Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria que pudiera corresponder, cuando el interviniente hubiera violado el orden interno establecido.

ARTICULO 7. Cuando el personal de la policía provincial, por la persecución inmediata de delincuentes o sospechados de delitos graves, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables o a falta de ellos, las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado a la policía del lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.

CAPITULO II - Funciones de policía de seguridad

ARTICULO 8. La función de policía de seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación del delito.

ARTICULO 9. A los fines del artículo anterior, corresponde a la policía provincial:
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza;
b) Proveer a la seguridad de las personas o cosas del Estado entendiéndose por tales los funcionarios, empleados y bienes;
c) Asegurar la plena vigencia de los poderes de la Nación y la Provincia, el orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento subversivo; ch) Proveer la custodia policial del Gobernador de la Provincia, adoptando por sí, todas las medidas de seguridad que sean necesarias;
d) Defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos;
e) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios;
f) Intervenir en la realización de las reuniones públicas para mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes, disturbios y manifestaciones prohibidas;
g) Asegurar el orden de las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme a las respectivas disposiciones;
h) Regular y controlar el tránsito público y aplicar las disposiciones que lo rigen. Adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;
i) Intervenir, mediante el control respectivo, en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de uso civil, en los casos que la ley y reglamentos determinen;
j) Ejercer la policía de seguridad de los menores, especialmente en cuanto se refiere a su protección, impedir su vagancia, apartándolos de los lugares y compaÑías nocivas y reprimir todo acto atentatorio a su salud física o moral, en la forma que las leyes o edictos determinan. Concurrir a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y privadas; Derogado por Ley 13072: k) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución en los lugares públicos;
l) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres; ll) Recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores.
Cuando carezcan de ellos, se enviarán a los establecimientos creados para su atención dando intervención a la justicia. Detener a los supuestos dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados;
m) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder similarmente con los depósitos abandonados por los detenidos;
n) Asegurar las casas de negocios abandonadas por desaparición, fuga, supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar intervención inmediata a la justicia; Ñ) Proteger a los desvalidos o incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia social;
o) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra el fuego y otros estragos por sí o coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales competentes en la materia;
p) Proveer servicios de policía adicional dentro de su jurisdicción, en los casos y forma que determina la reglamentación.

CAPITULO III - Atribuciones

ARTICULO 10. Para el ejercicio de la función de policía de seguridad determinada en el presente capítulo, podrán:
a) Dictar reglamentaciones, cuando sean indispensables para poner en ejecución disposiciones legales e impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen;
c) Expedir documentación personal, certificados de buena conducta y demás credenciales legales o reglamentariamente dispuestas;
ch) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que la policía deba prevenir y reprimir;
d) Inspeccionar con finalidad preventiva los talleres, garajes públicos y locales de venta de automotores. Controlar conductores y pasajeros de vehículos que se encuentren en circulación;
e) Proponer la sanción de edictos policiales, cuando fueren necesarios para ejecutar disposiciones legales, a fin de asegurar su aplicación, interpretación y conocimiento público;
f) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentadas por edictos;
g) A los fines de la regulación y control del tránsito público: 1- Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones sobre tránsito público; 2- Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación del tránsito público;
h) Inspeccionar hoteles, casas de hospedajes y establecimientos afines y controlar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas, en cuanto interesen a la función policial de seguridad y en cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivos;
i) Organizar registros de vencidad, conforme a la reglamentación respectiva. Modificado por: Ley
11.516 de Santa Fe Art.1 al 1 (B.O. 1/12/97) INC b) DEROGADO. *

ARTICULO 10 BIS. Salvo los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal ,la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden de autoridad competente. Sólo cuando hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilicíto, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencias policiales, no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identidad personal. En la primera actuación policial se impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se
labrará de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, por el demorado y dos (2) testigos que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a los interesados. Modificado por: Ley 11.516 de Santa Fe Art.2 al 2 (B.O. 1/12/97).
INCORPORADO.

ARTICULO 11. La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su jurisdicción. En tal calidad le es privativo:
a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido el cumplimiento de sus funciones;
b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpretación del delito y en todo acto de legítimo ejercicio;
c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas, cuando fuere necesario; ch) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir, la fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.

ARTICULO 12. Las facultades que resulten de los artículos precedentes, no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad públicos y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés general. Estas facultades se ejercerán mediante edictos, reglamentaciones y órdenes escritas, con las formalidades de estilo.

CAPITULO IV - Función de policía judicial.

ARTICULO 13. En el ejercicio de la función de policía judicial en todo su ámbito jurisdicional, le corresponde:
a) Investigar los delitos de competencia de los jueces de la Provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y determinar sus autores y partícipes, entregándolos a la Justicia;
b) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la Administración de Justicia;
c) Cooperar con la Justicia nacional o provincial, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional; ch) Realizar las pericias que soliciten los jueces nacionales y provinciales, en los casos y formas que determinará la reglamentación. La designación judicial obrará como suficiente título habilitante;
d) Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo dictado por autoridad competente y ponerlos inmediatamente a disposición de la misma;
e) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva;
f) Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos;
g) Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios, en ningún caso serán entregados a otra autoridad. Sus constancias sólo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 14. El preventor actuará como auxiliar de la Justicia en los términos de la ley procesal, cuando el juez se haga cargo de las actuaciones sumariales, no importando esa actuación una subordinación permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso, los requerimientos judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente, por razones de organización.
ARTICULO 15. El reglamento respectivo podrá disponer reglas, competencia y unificación de los procedimientos policiales, para la mejor aplicación de la ley procesal y de las normas emergentes de esta ley orgánica.

CAPITULO V - Coordinación con otras policías.

ARTICULO 16. A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, los funcionarios de la policía de la provincia, podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, que correspondan específicamente a la competencia de éstas, y en ausencia de las mismas.

ARTICULO 17. La Policía de la Provincia podrá:
a) Realizar convenios con las demás policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción policial;
b) Mantener relaciones con policías extranjeras, con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial las que refieran a las actividades de tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de moneda.

ARTICULO 18. Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia, para uso de la institución y su personal, como así también las características distintivas de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual, o similar, por ninguna otra institución pública o privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación " policía " en su acepción institucional, comprensiva del poder de policía de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial, sin más excepción que las comunes con la jerarquía administrativa y que no induzcan a confusión.

ARTICULO 19. Queda prohibido el uso de la denominación Policía de la Provincia en toda publicación particular. Asimismo, el empleo de dicha expresión en textos, revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier tipo de documentación emanadas de personas o entidades privadas en forma tal que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedido por la institución. En caso de infracción se procederá al secuestro de los elementos, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia y acordándosele al, ó a los afectados, el recursos jerárquico.

ARTICULO 20. La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada a funciones que no estén establecidas en esta Ley. Las órdenes o directivas que contravengan esas normas autorizarán la desobediencia.

TITULO II - ORGANIZACION POLICIAL

CAPITULO I - Organización y medios

ARTICULO 21. La Policía provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los crdditos otorgados a las partidas (individuales y globales) de la ley de presupuesto. A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía será consultada sobre sus necesidades institucionales para el siquiente ejercicio. Las observaciones que formularen los organismos técnicos del Ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a la programación policial, por cualquier causa, se informarán a la Jefatura de Policía, oportunamente, para las reclamaciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 22. Los recursos humanos asignados a la Policía provincial se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:
a) Personal policial (superior y subalterno)
b) Personal civil (profesionales, técnico, administrativo, de maestranza y de servicio).

ARTICULO 23. Los efectivos de personal civil no excederán de las necesidades impuestas por las actividades que no corresponden específicamente al personal policial, conforme a esta Ley y las disposiciones complementarias de la misma. El personal civil, por ninguna causa ejercerá cargos de comando policial. Sólo será llamado a ejercer cargos o funciones afines con su especialización, o categoría administrativa.

ARTICULO 24. La escala jerárquica del personal superior (policial), se organizará en las siguientes categorías:
a) Oficiales superiores;
b) Oficiales jefes;
c) Oficiales subalternos.

ARTICULO 25. La escala jerárquica del personal subalterno (policial), se integrará del modo siguiente:
a) Suboficiales superiores;
b) Suboficiales;
c) Agentes.

CAPITULO II - Comando Superior de la Policía.

ARTICULO 26. El Comando Superior de la Policía Provincial, será ejercido por un ciudadano argentino, nacido en la Provincia de Santa Fe o con un mínimo de un año de residencia inmediata y continua en la Provincia, computando el tiempo del nombramiento, designado por el Poder Ejecutivo con el título de Jefe de Policía. En el caso de designarse a un intregrante de las fuerzas policiales, el mismo deberá pertenecer a la Policía de la Provincia de Santa Fe y ostentar la jerarquía de Comisario General del Cuerpo Seguridad, en situación de actividad o retiro. Tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia.

ARTICULO 27. Corresponderá al Jefe de Policía conducir operativamente y administrativamente la institución y ejercer la representación de la misma, ante las autoridades.

ARTICULO 28. Corresponderán al Jefe de Policía las siguientes funciones:
a) Proveer a la organización y control de los servicios de la institución;
b) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos del personal policial y civil de la Policía provincial;
c) Asignar destinos del personal policial y civil y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas solicitadas;
ch) Acordar las licencias del personal policial y civil, conforme a las normas reglamentarias;
d) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme a la reglamentación;
e) Conferir, los premios policiales instituidos y recomendar a la consideración del personal, los hechos que fueren calificados como de mérito extraordinario;
f) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le asigna, en cuanto a la inversión de fondos y al régimen financiero de la institución;
g) Modificar las normas reglamentarias internas, para mejorar los servicios, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades administrativas;
h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo la sanción de los decretos pertinentes, para modificar normas de los reglamentos generales, adaptándolos a la evolución institucional;
i) Propiciar también ante el Poder Ejecutivo las reformas de los reglamentos correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades principales de la Policía Provincial;
j) Adoptar decisiones y gestionar del Poder Ejecutivo cuando exceda de sus facultades las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal.

ARTICULO 29. Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente el Jefe de Policía de la Provincia contará con las asesorías necesarias y será secundado por un Subjefe de Policía y una organización de Estado Mayor (Plana Mayor Policial). *

ARTICULO 30. El cargo de Subjefe de Policía será cubierto por un comisario general de la misma institución, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo. Tendrá su asiento en la capital de la Provincia y percibirá una asignación especial, determinada por la Ley del presupuesto para tal cargo. Serán sus funciones:
a) Colaborar con el Jefe de Policía y reemplazarlo con sus derechos y obligaciones, en los casos de ausencia;
b) Presidir el tribunal disciplinario para oficiales superiores y jefes, rubricando sus dictámenes;
c) Presidir la Junta de Calificaciones para ascensos de oficiales superiores y jefes de la institución; ch) Proponer formalmente los cambios de destino fundados en " razones de servicios " , conforme a los estudios realizados con la intervención del departamento personal;
d) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal.

CAPITULO III - Asesorías de la Jefatura de Policía.

ARTICULO 31. Directamente del Jefe de Policía dependerán equipos de apoyo técnico permanente con las siguientes denominaciones:
a) Dirección Asesoría Letrada;
b) Dirección Administración;
c) Departamento Relaciones Policiales;
d) Dirección General de Sanidad Policial;
e) DIRECCION DE DROGAS PELIGROSAS. Modificado por: Ley 11.048 de Santa Fe Art.1 INC
e) agregado.

ARTICULO 32. Corresponderá a la Dirección de Asesoría Letrada las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y la Plana Mayor Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuere objeto de acusaciones o sospechas, por actos ocurridos con motivo del servicio, en procesos sustanciados ante los tribunales con asiento en la capital de la Provincia.

ARTICULO 33. Corresponderá a la Dirección Adminitración las funciones de asesoramiento técnico financiero para la preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes, la ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recepción, depósitos, extracciones de fondos asignados y certificación de las disponibilidades, la programación y control de ejecución del presupuesto, la liquidación y pago de haberes y por gastos de funcionamiento e inversiones autorizadas por las leyes de contabilidad, y sus respectivas rendiciones de cuentas.
A tal efecto, su personal de profesionales y técnicos, se agrupará en las dependencias denominadas: contaduría y tesorería, de la Policía provincial.

ARTICULO 34. Corresponderá al Departamento Relaciones Policiales crear, asegurar, robustecer y difundir la imagen de la institución y sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones. Su personal y medios se agruparán en las siguientes dependencias: planeamiento, prensa y difusión.

ARTICULO 34 BIS. Corresponderá a la Dirección General de Sanidad el asesoramiento médico a
la Jefatura de Policía y a la Plana Mayor, aconsejar las medidas tendientes a velar por la salud del personal policial en actividad, practicar los exámenes psicofísicos para el ingreso y para la determinación de incapacidades.

ARTICULO 34 TER. Corresponderá a la Dirección de Drogas Peligrosas el asesoramiento al Sr. Jefe de Policía de la Provincia en materia de prevención y represión del narcotráfico. La Dirección podrá realizar relevamientos y operativos de lucha contra el narcotráfico en todo el territorio de la Provincia. El asiento de la Dirección será la Capital de la Provincia y tendrá una subdirección con asiento en la ciudad de Rosario. Además, contará con brigadas operativas en los diecinueve departamentos con asiento en las sedes de las respectivas jefaturas de Unidades Regionales.
Modificado por: Ley 11.048 de Santa Fe Art.2 al 2 (B.O. 11/11/93). INCORPORADO.

ARTICULO 35. Una Secretaría General, tendrá a su cargo las funciones burocráticas ordenadas por la Jefatura de Policía (mecanografiado, traducciones, impresión y duplicación de documentos y otras afines) y las que se consignan en las dependencias que la integran.

ARTICULO 36. Un funcionario policial, de la jerarquía de comisario inspector será el jefe de la División Secretaría General y dirigirá y controlará las tareas que se realicen en las siguientes depencias:
a) Mesa general de entradas y salidas: a cargo de la recepción, control, registros e identificación y movimiento interno y salida de la correspondencia;
b) Oficina de disposiciones y trámite: a cargo de la tramitación de expedientes elevados a la jefatura de Policía, y la redacción, impresión y distribución de la orden del día de la institución; órdenes generales (del jefe de Policía) y la impresión y distribución de circulares generales (transcripción de legislación y disposiciones generales, de carácter permanente). También el registro, impresión y modificación de las disposiciones de la Jefatura de Policia;
c) Oficina de traducciones: a cargo de las tareas que se deducen de su denominación; ch) Servicios de biblioteca central: a cargo de la recepción, registro, custodia e información sobre el material bibliografico y de la hemeroteca, integrante de la misma; y
d) Archivo general de policía: a cargo del ordenamiento y custodia de documentación elevada por los organismos y unidades, dentro de los plazos establecidos, e información formal de su contenido.

ARTICULO 37. Mediante la reunión, clasificación y acondicionamiento de armas y otros instrumentos utilizados en delitos; fotografías de sucesos, reconstrucciones, locales y personas; maquetas, planos ydibujos, se irá formando un museo de policía. El museo de Policía será agregado al departamento relaciones policiales, como integrantes del mismo y agrupará sus elementos del modo siguiente:
a) Oploteca;
b) Sala de criminalística;
c) Sala histórico-policial.

ARTICULO 38. Los reglamentos internos, aprobados por disposición dela Jefatura de Policía, determinarán los detalles de la organización y funcionamiento de todas las dependencias mencionadas en este capítulo.

CAPITULO IV - Unidades dependientes de la Jefatura de Policía.

ARTICULO 39. Por las características de sus funciones, la unidad Guardia Rural dependerá directamente de la Jefatura de Policía de la Provincia ajustándose los detalles de su organización, funcionamiento y jurisdicción y competencia a lo que establezca el reglamento orgánico y los reglamentos internos y normas legales pertinentes.
CAPITULO V - Plana Mayor Policial.

ARTICULO 40. La Plana Mayor Policial (PMP), será el organismo de planeamiento, control y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollan en la Provincia.
Además, conforme se determinará en el reglamento orgánico de la Plana Mayor Policial (R.O.P.M.P.), algunas de sus dependencias ejecutarán funciones auxiliares y de apoyo técnico. La Jefatura de la Plana Mayor Policial será ejercida por un comisario general del escalafón seguridad, con las funciones que determinará el reglamento orgánico de la misma.

ARTICULO 41. El Jefe de Policía y la Plana Mayor Policial, constituirán una sola entidad policial, con único propósito: asegurar la oportuna y eficiente intervención de los recursos de la institución, en todos los asuntos que las leyes, decretos y disposiciones vigentes asignen a su competencia. La Plana Mayor Policial, se organizará para que cumpla esos objetivos, proporcionando al Jefe de Policía la colaboración más efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes no obstaculizará su franqueza intelectual.

ARTICULO 42. Por aplicación de los principios de extensión del control posible y agrupamiento de las actividades compatibles e interrelacionadas, la Plana Mayor Policial, se organizará del modo siguiente:
a) Jefe de la Plana Mayor Policial;
b) Departamento Personal (D. 1);
c) Departamento Informaciones Policiales (D. 2); ch) Departamento operaciones Policiales (D. 3);
d) Departamento Logística (D. 4);
e) Departamento Judicial (D. 5).

ARTICULO 43. El cargo de Jefe de Departamento de la Plana Mayor Policial, será ejercido por un oficial con la jerarquía de comisario mayor. Sólo confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia. Unicamente podrá impartir órdenes a las unidades operativas y las subordinadas a sus comandos en nombre del Jefe de Policía sobre asuntos del departamento a su cargo y conforme a las normas que éste haya establecido.

ARTICULO 44. El departamento personal (D. 1), tendrá responsabilidad sobre todos los asuntos relacionados con los integrantes de la Policía provincial, como individuos.
Son de competencia: el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del reclutamiento; régimen disciplinario, regímenes de calificaciones; promociones; licencias y cambios de destino, formación y perfeccionamiento profesional, bajas y servicios sociales de la institución.

ARTICULO 45. Para cumplir las funciones mencionadas precedentemente el departamento personal (D.
1) , se organizará del modo siguiente:
a) Administración de personal;
b) Instrucción y educación; y
c) Servicios sociales.

ARTICULO 46. El Departamento informaciones policiales (D. 2) será organizado del modo siguiente:
a) Investigaciones e informaciones;
b) Reunión;
c) Planes e instrucción; y
d) Central.
ARTICULO 47. El reglamento del departamento de informaciones policiales (R.D.I.P.), establecerá los detalles de organización de sus dependencias y las funciones correspondientes a las mismas. El mismo tendrá carácter " Reservado " .

ARTICULO 48. El departamento operaciones policiales (D. 3), tendrá a su cargo las funciones del planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones policiales, de seguridad, y los servicios auxiliares y complementarios de la misma, incluidos los del tránsito, bomberos y de protección de menores.

ARTICULO 49. A los fines indicados, el Departamento de Operaciones Policiales se organizará con las siguientes dependencias:
a) Operaciones Especiales;
b) Tránsito;
c) Comunicaciones; ch) Bomberos;
d) Asuntos Juveniles;
e) Seguridad Bancaria.

ARTICULO 50. El departamento logística (D. 4), tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y otras afines que determinará el reglamento de logística (R.D.L.).

ARTICULO 51. Para el cumplimiento de las funciones de su competencia, el Departamento Logística se organizará del modo siguiente:
a) Armamento y equipos;
b) Transporte;
c) Intendencia;
ch) Edificación e instalación fijas; y
d) Control patrimonial.

ARTICULO 52. El departamento judicial (D. 5), tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las tareas de policía judicial, que ejecuten las unidades operativas y de orden público. También compilará e informará los antecedentes judiciales y contravencionales de personas; dará apoyo técnico requerido para la comprobación de rastros y producción de pericias y documentación gráfica de la prueba; y compilará, clasificará, custodiará, intercambiará y difundirá entre las dependencias policiales que fuere necesario o conveniente, los datos, fotografías y otros medios de difusión de la identidad de delincuentes prófugos, " modus operandi " de los mismos y otros métodos, recursos y procedimientos actualizados para la represión de la delincuencia.

ARTICULO 53. A los fines mencionados en el artículo anterior, el departamento judicial, se organizará con las siguientes dependencias:
a) Asuntos judiciales;
b) Criminalística;
c) Antecedentes personales; ch) Delitos;
d) Leyes especiales.

CAPITULO VI - Unidades Policiales.

ARTICULO 54. La Policía Provincial se organizará en forma de un cuerpo centralizado en lo
administrativo y descentralizado en lo funcional. Los comandos de unidades, en las áreas de su responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de operaciones.

ARTICULO 55. Las unidades de orden público se denominarán comisarias y constituirán los naturales agrupamientos de línea para el total cumplimiento de las operaciones generales, de seguridad y judiciales. Tendrán la jurisdicción que disponga el Jefe de Policía, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia demográfica, económica y a la extensión territorial del lugar donde deban cumplir sus funciones.

ARTICULO 56. Las comisarías se denominarán seccionales o de distritos, conforme al área de su actuación se circunscriba a fracciones urbanas y/o suburbanas, o extiendan su acción a un distrito, integrado por una ciudad o pueblo y las zonas rurales adyacentes.

ARTICULO 57. Las unidades menores en razón del número de efectivos asignados para el desempeño de las mismas funciones, áreas territoriales y población, se denominarán subcomisarías.

ARTICULO 58. Se denominarán unidades especiales los agrupamientos de efectivos de particulares características y funciones.

ARTICULO 59. Las unidades especiales integradas por personal sin uniforme para tareas de averigüación y comprobación de delitos y otras infracciones penales se denominan brigadas de investigaciones. Una reglamentación especial organizará los detalles de la estructura y funcionamiento de las brigadas de investigaciones.

ARTICULO 60. Las unidades especiales, integradas por personal uniformado se agruparán por las siguientes especialidades:
a) Comunicaciones;
b) Control de disturbios;
c) Tránsito; ch) Alcaidía;
d) Bomberos;
e) Perros.

ARTICULO 61. Las unidades destinadas a intervenir para control de disturbios podrán ser de infantería y caballería, y conforme a sus efectivos y otro medios, se organizarán en los siguientes niveles:
a) Agrupación o batallón;
b) Escuadrón o compaÑía;
c) Sección y;
ch) Grupo o destacamento.

ARTICULO 62. Las áreas territoriales asignadas a por lo menos diez unidades de orden público constituirán una región policial, organizándose por cada una de ellas una jefatura de Unidad Regional, cuyo asiento será el que corresponda como resultado del estudio sociopolítico y geográfico del territorio en que desenvuelven su acción las unidades de orden público que la integran, el que será determinado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de Policía.

ARTICULO 63. La Unidad Regional de Policía, será la unidad operativa mayor que planifica, conduce y ejecuta las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y judicial. Se organizará del modo siguiente:
a) Jefatura de la Unidad Regional;
b) Plana Mayor de la Unidad Regional;
c) Unidades especiales; y
ch) Unidades de orden público.

ARTICULO 64. La Jefatura de la Unidad Regional, será ejercida por un funcionario de la jerarquía de comisario general y se integrará del modo siguiente:
a) Jefe de la Unidad Regional;
b) Segundo Jefe de la Unidad Regional;
c) Comisarios inspectores; y
ch) Asesoría de la Unidad Regional.

ARTICULO 65. La Plana Mayor de la Unidad Regional, contará con cinco oficiales que tendrán a su cargo, respectivamente, la atención de los asuntos relacionados con:
a) Personal;
b) Informaciones;
c) Operaciones; ch) Logística; y
d) Judicial.

CAPITULO VII - Centro de Operaciones Policiales.

ARTICULO 66. El Centro de Operaciones Policiales (C.O.P.) tiene a su cargo mantener actualizada la carta de situación, en cuanto a las áreas críticas y objetivos policiales y auxiliará a la Jefatura de Policía en la dirección, control, coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública, como órgano de enlace entre la Plana Mayor Policial y las Unidades Regionales.

ARTICULO 67. El Jefe del Departamente de Operaciones Policiales será también el jefe natural del Centro de Operaciones Policiales que tendrá su asiento en la Jefatura de Policía y dependerá del subjefe de la institución.

TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 68. Las normas establecidas por la presente Ley orgánica se complementarán con los Reglamentos Especiales de la Organización y funcionamiento de la Plana Mayor Policial, la Unidad Regional de Policía y las Comisarías y Subcomisarías.
El Reglamento orgánico de la Plana Mayor Policial, se complementará con las reglamentaciones correspondientes a sus Departamentos y dependencias de los mismos.

ARTICULO 69. Deróganse todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 70. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SYLVESTRE BEGNIS
GALARETTO

 

Es modificada por:

Ley 8000/1977, Ley 8106/1977, Ley 8547/1979, Ley 9409/1983, Ley 9650/1985, Ley 10030/1987, Ley 11048/1993, Ley 11516/1997, Ley 13072/2010

Es restablecida vigencia por:

Ley 10099/1987

LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA. Promulgada el 28-05-1975, Dto. 01841; Publicada en B.O. el 22-07-1975. F. de E. 07-03-1985.

Fuente: GSF

 

 

 

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