Ley N.º 11.530 - Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Santa Fe

REGISTRADA BAJO EL Nº 11.530
 
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
 
LEY: 
 
RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
 
Ámbito de Aplicación 
 
ARTÍCULO 1.- El personal policial de la Policía de la Provincia, el personal de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia y el perteneciente al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias, se regirá, en materia de Retiros y Pensiones, por las disposiciones de la presente ley, y será afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
 
El personal sin estado policial o penitenciario se regirá, en materia jubilatoria, por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial. 
 
Administración del Régimen 
 
ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta ley y la administración de los recursos y erogaciones previstos en la misma estará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
 
Las registraciones contables derivadas de la aplicación de la presente y las demás acciones de su administración, deberán realizarse en forma
independiente de los demás regímenes previsionales que administre la mencionada Caja, la que, en sus informes y publicaciones específicos, deberá identificar el resultado de este régimen previsional en forma expresa. 
 
Aportes, Contribuciones y Otros Recursos 
 
ARTÍCULO 3.- Los aportes, contribuciones y otros recursos que se efectuarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, con destino a esta ley, serán los siguientes:
 
A.- APORTES: El personal efectuará los siguientes aportes:
    1. El dieciséis con cincuenta por ciento (16,50%) del total de sus remuneraciones mensuales.
    2. El importe de las remuneraciones correspondientes a los períodos en que el personal sufriera disminución de los mismos, por las causas y en las proporciones previstas en las leyes aplicables, y siempre que exista resolución definitiva.
    3. El dieciséis con cincuenta por ciento (16,50%) correspondiente al personal que pase a la situación de retiro, calculado sobre el monto del haber respectivo, hasta tanto no hubieren alcanzado la edad de sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) años los varones. Esta obligación no regirá cuando acreditaren treinta (30) años de aportes. Tampoco contribuirán los pensionados y los retirados por incapacidad total y permanente.
    4. El importe del cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de las remuneraciones o haberes del personal en actividad, retirado o pensionado, cualquiera sea la causa de los mismos, sin perjuicio del descuento que sobre el sueldo o haber anterior corresponda por aplicación de lo establecido en los incisos 1 y 3. Este aporte se efectuará en su totalidad, por única vez, en el primer mes en que se haga efectivo el incremento.
 
B.- CONTRIBUCIONES: El Poder Ejecutivo contribuirá con:
    1. El veintiuno por ciento (21%) del monto de las remuneraciones mensuales del personal mencionado en el artículo 1.
    2. El veintiuno por ciento (21%), calculado sobre el monto del haber respectivo, correspondiente al personal que pase a situación de retiro, hasta tanto no hubieren alcanzado la edad de sesenta (60) años las mujeres y
sesenta y cinco (65) años los varones, con las excepciones previstas en el apartado “A”, inciso 3 del presente artículo.
    3. El importe de los haberes del personal que se halle en uso de licencia sin goce de sueldo o el de la diferencia resultante, si la licencia fuere con goce parcial del mismo.
 
C.-    OTROS RECURSOS: Serán además recursos propios de esta ley, los  que se detallan a continuación, cuyas modalidades de aplicación, percepción y administración serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo:
    1. El diez por ciento (10%) sobre el importe total de las multas que por cualquier concepto aplique la Policía de la Provincia.
    2. Los intereses y rentas provenientes de la inversión de los fondos correspondientes a la presente ley
    3. Las sumas que ingresen por transferencias de aportes, de conformidad con los pertinentes convenios de reciprocidad jubilatoria.
    4. Las sumas que se recauden en todo el territorio provincial por el cobro de los servicios administrativos, expresados en cuotas fijas y enunciados en Módulos Tributarios (M.T.), conforme al Código Fiscal de la Provincia y Ley Impositiva Anual, que se detallan a continuación:
    a) Constancia de extravío: cien (100) M.T.
    b) Certificación de Guía de Transferencia, Certificados de Guía de Removido para los movimientos de hacienda y Certificados de Remanente para documentar la hacienda no comercializada: cien (100)M.T.
    c) Registro, tenencia y portación de Armas: trescientos (300) M.T.
    d) Verificación de automotores, motocicletas y ciclomotores, por patentamiento o transferencia: trescientos (300) M.T.
    e) Actas y/o certificaciones de siniestros extendidas por denuncias o constataciones de los mismos: cien 100 M.T.
    f) Planillas de Control de Abasto y Venta de Cueros: trescientos (300) M.T.
    g) La tasa retributiva de servicios por habilitación, fijada en: siete mil (7.000) M.T., y por inspección anual establecida en: tres mil quinientos (3.500) M.T., respecto de las Agencias de Vigilancia y Seguridad que funcionen en el ámbito de la Provincia.
    h) Servicios de alarmas. (300) M.T.
 
Quedan expresamente exceptuados del pago de los servicios administrativos, mencionados en el presente apartado, quienes perciban beneficios mínimos y las personas sin ocupación laboral verificada.
Estas situaciones se acreditarán con la presentación del recibo de la prestación, o con certificación extendida por la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social o por las Municipalidades y Comunas de la Provincia, según sea el caso.
 
ARTÍCULO 4.- En los ejercicios presupuestarios en los que las erogaciones superen a los recursos del sistema previsional regido por la presente ley el Estado provincial aportará los fondos adicionales necesarios para cubrir el total de ese déficit, a través de las partidas anualmente previstas en el Presupuesto provincial, provenientes de Rentas Generales, de leyes especiales nacionales o provinciales.
 
El Estado Provincial no podrá transferir a Rentas Generales ni dar otro destino que no fuere el específico, a los excedentes que eventualmente pudieran generarse por aplicación de la presente ley. Como excepción a lo establecido, cuando sea revertida la situación deficitaria, el excedente de dichos fondos deberá ser reintegrado a Rentas Generales por el Organismo Previsional, hasta el importe que el Tesoro Provincial hubiera aportado en concepto de Aportes para Cubrir Déficit.
 
ARTÍCULO 5.- A los efectos dispuestos en el artículo 3, apartados “A” y “B”, se observará el siguiente procedimiento:
        1) En las planillas de remuneraciones mensuales, deberá consignarse:
            a) Nombre y apellido del personal;
            b) Grado que posea;
            c) Importe de las remuneraciones mensuales asignadas;
            d) Descuento que corresponda a cada partida, según el artículo 3, apartado “A”, y;
            e) Saldo líquido que deba abonarse.
        2) Al liquidarse las planillas del personal, éstas expresarán el monto total del sueldo mensual y la cantidad a que asciende el aporte del respectivo personal, y en las órdenes de pago se consignará claramente una y otra suma, es decir, la que deba entregarse a la Repartición Policial y la que se retiene por descuento de Ley. En planillas aparte se detallarán los importes con que contribuye el Poder Ejecutivo.
No podrán liquidarse las remuneraciones mensuales sin practicar previamente el o los descuentos establecidos por el artículo 3, apartado “A”.
ARTÍCULO 6.- Deberá comunicarse a la Caja, por riguroso orden y dentro de cada año calendario y a medida que se vayan produciendo, toda resolución tomada por las Instituciones policial y penitenciaria, que afecte el haber mensual del personal o tenga atingencia con la presente Ley.
 
ARTÍCULO 7.- Los aportes y contribuciones detalladas en el artículo 3, apartados “A” y “B”, serán liquidados mensualmente en las planillas correspondientes, y sus respectivos importes depositados en el Banco de Santa Fe S.A. o el que en el futuro lo reemplace. Las reparticiones policial y penitenciaria enviarán mensualmente a la Caja un ejemplar duplicado de aquéllas, y comunicará el movimiento del respectivo personal. Al mismo tiempo, los habilitados o quienes cumplan sus funciones, bajo su responsabilidad personal, remitirán las boletas de los depósitos efectuados a la orden de la Caja, por los importes de los descuentos de acuerdo a la Ley, según planillas detalladas. 
 
Cómputo de tiempo - Servicios Comprendidos  
 
ARTÍCULO 8.- Para establecer los años de servicios, se tendrán en cuenta los siguientes:
 
    1) Los prestados por el personal policial o penitenciario desde su ingreso hasta la fecha del decreto de retiro o baja, o a la que el mismo establezca o hasta la fecha en que se percibió haber mensual, en el supuesto de que ésta sea posterior a aquélla, en la forma y con arreglo a las disposiciones que para este cómputo establezca la ley de personal pertinente.
    2) Los prestados en los organismos de seguridad de la Nación o de otras Provincias.
    3) El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio o voluntario, si a la fecha de su incorporación el agente revistaba como personal policial o penitenciario.
    4) Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio o voluntario, la del grado del afiliado durante dicho período.
    5) Los prestados por los alumnos de los Cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes. 
 
OTROS SERVICIOS 
 
ARTÍCULO 9.- Los servicios no comprendidos en el artículo anterior, se computarán una vez alcanzado un mínimo de veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios, y en la proporción de cero coma ochocientos treinta y tres (0,833) por cada año, despreciándose las fracciones de días. 
 
SERVICIOS SIMULTÁNEOS 
 
ARTÍCULO 10.- En caso de simultaneidad de servicios no se acumularán los tiempos a los fines del cómputo de antigüedad. En este caso se considerarán los servicios en las Instituciones comprendidas en esta Ley. 
 
PRESTACIONES 
 
ARTÍCULO 11.- Las prestaciones que esta Ley otorga al personal con estado policial o penitenciario son:
 
    a) Retiro Voluntario.
    b) Retiro Obligatorio.
    c) Pensión.
 
El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la presente ley o la del personal respectiva. 
 
RETIRO VOLUNTARIO 
 
ARTÍCULO 12.- Se denomina “retiro voluntario” el pase del personal en actividad a situación de retiro a su solicitud. 
 
RETIRO OBLIGATORIO 
 
ARTÍCULO 13.- Se denomina “retiro obligatorio” el pase del personal en actividad a situación de retiro por imposición de la presente ley o la del Personal respectiva.
 
El retiro obligatorio obedecerá a las siguientes causales:
 
    a) por el límite de años de servicio y/o de edad;
    b) por incapacidad total y permanente para continuar en el desempeño de sus funciones; y
    c) Las restantes razones de servicio contempladas en los arts. 15 y 16. 
 
DISPOSICIONES COMUNES 
 
ARTÍCULO 14.- Los pases a situación de retiro serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, previa elevación de los mismos por el Jefe de la Institución, pudiendo aquél suspenderlos, con la única excepción del personal que se encontrare incapacitado para el servicio, en los siguientes casos:
 
    1) Si se encontrara vigente el estado de sitio o fuere inminente su implantación;
    2) Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y
    3) Si el personal se encontrare comprometido en sumario administrativo que pudiere dar lugar a su destitución.
DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DE RETIRO OBLIGATORIO 
 
ARTÍCULO 15.- El personal en actividad será pasado a “retiro obligatorio” en las siguientes situaciones:
 
    1. Cuando se encuentre bajo prisión preventiva sin excarcelación y alcanzare dos años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.
    2. Cuando sea condenado con sentencia firme por delito doloso.
    3. Cuando sea dado de baja por destitución y fuere reintegrado al servicio y, simultáneamente, deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la ley de personal respectiva.
    4. Cuando ocupare, como Oficial Superior, el cargo de Jefe o Subjefe de Policía de la Provincia y cesare en el mismo, salvo cuando el Subjefe fuere designado Jefe de Policía. De igual forma y en los mismos supuestos se procederá para los cargos de Director y Subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia y Director y Subdirector del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias. Si fuere designado Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, o Subsecretario de alguna de las Subsecretarías de dicho Ministerio, deberá pasar a retiro, previo asumir el cargo político.
 
En todos los casos y a todos los efectos se computará a los mismos, a los fines del retiro obligatorio, el máximo de bonificación por años de servicio, que establece el art. 18 de la presente.
    5. Cuando sea declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de funciones de seguridad, conforme lo establece la ley del personal pertinente, esta ley y su reglamentación.
    6. Cuando sea considerado por las respectivas juntas de calificaciones como “inepto para las funciones policiales o penitenciarias”.
    7. Cuando sea considerado por esas mismas juntas como “inepto para las funciones del grado”.
    8. Cuando el titular de la Institución así lo solicite al Poder Ejecutivo, respecto al que haya cumplido treinta (30) años de servicios policiales o penitenciarios.
 
ARTÍCULO 16.- El otorgamiento del retiro obligatorio será facultativo para el Poder Ejecutivo cuando el agente cumpla las siguientes edades físicas, con
excepción del personal femenino, para el que la edad exigida será de dos años menos en todos los casos. 
 
A - PERSONAL SUPERIOR
 
Cuerpos 
 
Seguridad
Profesional
Técnico
Oficiales Superiores
60
60
60
Oficiales Jefes
56
58
58
Oficiales Subalternos
52
54
54
B - PERSONAL SUBALTERNO
 
Cuerpos 
 
Seguridad
Técnico
Servicios Auxiliares
Suboficiales Superiores
54
58
 
Suboficiales Subalternos
52
54
54
Tropa
50
52
52
 
Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en los incisos A) y B) de este artículo al escalafón Músicos del Cuerpo Técnico, compuesto por el personal superior y subalterno de la Policía de la Provincia, cuya edad requerida para  el retiro será de sesenta (60) años 
 
HABER DE RETIRO 
 
ARTÍCULO 17.- El retiro voluntario y el obligatorio podrán ser con derecho a haber o sin él. El retiro voluntario será con derecho a haber tanto para el personal policial y penitenciario perteneciente al cuerpo de seguridad como al profesional, técnico y de servicios auxiliares que acrediten veinticinco (25) años de servicios policiales o penitenciarios según corresponda.
 
El retiro obligatorio será con derecho a haber para el personal que acredite como mínimo veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios.
 
En ambos casos el último cese debe haberse producido en la repartición policial o penitenciaria de la Provincia, con las excepciones previstas en el
artículo 21 de esta Ley.
 
ARTÍCULO 18.- El haber de retiro será determinado de acuerdo a los porcentajes que fija la escala siguiente, calculados sobre el promedio de las remuneraciones mensuales, percibidas y actualizadas en los últimos doce (12) meses consecutivos de servicios policiales o penitenciarios, con las excepciones previstas en el artículo 21 de esta ley: 
 
Personal Superior y Subalterno
 
Antigüedad 
 
Seguridad 
 
Profesional, Técnico y Servicios Auxiliares
20 años
60%
55%
21 años
62%
57%
22 años
64%
59%
23 años
66%
62%
24 años
68%
64%
25 años
71%
66%
26 años
74%
69%
27 años
77%
72%
28 años
80%
75%
29 años
83%
80%
30 años
85%
85%
 
El haber se bonificará con el uno por ciento (1%) del monto por cada año de servicio efectivo que exceda de treinta (30) años, hasta un máximo del ciento por ciento (100%).
 
A los fines de la determinación del haber de retiro o pensión, no se computará el sueldo anual complementario.
 
El haber máximo y mínimo se regirá conforme lo establecido por la Ley 6915.
 
ARTÍCULO 19.- En el caso de servicios simultáneos, a las remuneraciones actualizadas se le adicionará el tres con treinta y tres por ciento (3,33%) del sueldo de los otros cargos, por cada año entero de simultaneidad, hasta un máximo del ciento por ciento (100%), y al total obtenido se le aplicará lo dispuesto por el artículo 18 de la presente Ley. Es requisito indispensable para la aplicación de este artículo que la simultaneidad se haya producido en
los doce (12) meses de desempeño a los que se refiere el Artículo 18.
 
ARTÍCULO 20.- El haber de retiro se abonará desde el día posterior al decreto de pase a retiro o baja, o de la fecha en que se percibió remuneración en el supuesto de que ésta sea posterior a aquella.
 
ARTÍCULO 21.- En caso de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones específicas del grado, el haber de retiro se determinará de acuerdo a la escala del artículo 18 y en la siguiente forma:
    a) Si la incapacidad fuere producida por un hecho ajeno al servicio, se calculará sobre la remuneración mensual del último grado alcanzado;
    b) Si la incapacidad fuere producida en un acto de servicio, en base a la remuneración mensual del grado inmediato superior; y
    c) Si la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará en base a la remuneración mensual del grado siguiente al que fuere ascendido.
En caso de no existir en el escalafón, el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos previstos por los incisos b) y c) de este artículo, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un quince por ciento (15%) del haber de ese grado, por cada grado faltante.
En todos los casos previstos por este artículo, no se requerirá el cumplimiento de los mínimos exigidos por los artículos 17 y 18 de esta ley y se considerará como si el afiliado hubiera acreditado, en el supuesto del inc. a) del presente, veinticinco (25) años y en los casos de los inc. b) y c), treinta (30) años de servicios, ambos computables, salvo que computara mayor antigüedad.
 
ARTÍCULO 22.- La incapacidad para el desempeño de las funciones específicas del grado se determinará, teniendo en cuenta la especialidad de los servicios policiales y penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el CAPITULO VI, JUBILACIÓN POR INVALIDEZ, de la Ley 6915, por las Juntas
Médicas creadas a ese efecto. 
 
DERECHO A PENSIÓN 
 
ARTÍCULO 23.- En caso de muerte del personal en actividad, retirado con haber o con derecho a haber de retiro, gozarán de pensión:
 
    a) La viuda.
    b) El viudo.
    c) La conviviente.
    d) El conviviente.
    e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho
(18) años de edad.
 
En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que él o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales. 
 
EXCEPCIONES A LOS LÍMITES DE EDAD 
 
ARTÍCULO 24.- Los límites de edad fijados en el inciso e) del artículo 23 no rigen si los hijos de ambos sexos en las condiciones allí establecidas se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
 
Tampoco regirán los límites de edad establecidos por el artículo 23, para los
derecho-habientes, cuando aquellos cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos el haber de pensión se abonará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
 
ARTÍCULO 25.- Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
 
La Caja podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante. 
 
HABER DE PENSIÓN 
 
"ARTÍCULO 26: El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o le hubiera correspondido al causante, salvo que el derecho se originara en el fallecimiento del agente dentro de alguna de las causales contempladas en el Artículo 21 inc. c), en cuyo caso el haber será correspondiente al cien por ciento (100%)." (Reforma Nº 12775)
 
ARTÍCULO 27.- Los que fallecieran revistando en actividad dejarán derecho a pensión, a cuyos efectos el haber de ésta se calculará conforme con lo dispuesto en el artículo precedente y las modalidades previstas en el artículo 21 en cuanto fueren operativas. 
 
DISTRIBUCIÓN DEL HABER 
 
ARTÍCULO 28.- La mitad del haber de pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente si concurren hijos del causante en las condiciones del artículo 23; la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. 
 
Cuando concurran la/el cónyuge con la/el conviviente y los hijos del causante, corresponderá la mitad del haber de la pensión a éstos, por partes iguales, y  la otra mitad en igual forma corresponderá al cónyuge y conviviente.
 
A falta de hijos del causante, la totalidad del haber corresponderá al cónyuge y/o conviviente.
 
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios respetándose la distribución establecida en el presente, y el número de beneficiarios. 
 
PERCEPCIÓN DEL HABER DE PENSIÓN 
 
ARTÍCULO 29.- Los haberes de pensión se abonarán desde el día posterior a  la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto. 
 
PERSONAS SIN DERECHO A PENSIÓN 
 
ARTÍCULO 30.- No tendrán derecho a pensión:
 
    a) El cónyuge que, por su culpa, estuviere divorciado o separado de hecho.
    b) El cónyuge divorciado o separado de hecho, por mutuo consentimiento, y que no perciba alimentos.
    c) Los derecho-habientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
 
EXTINCIÓN DEL DERECHO A PENSIÓN 
 
ARTÍCULO 31.- El derecho a pensión se extingue:
 
    a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
    b) Para la/el viuda/o, la/el conviviente, beneficiarios de pensión, desde que vivieran en concubinato.
    c) Para los hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas, beneficiarios de pensión, desde que contrajeran matrimonio, o vivieran en concubinato.
    d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por la presente, salvo lo dispuesto en el artículo 24.
    e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
 
La/el viuda/o y la/el conviviente, beneficiarios de pensión, conservan el derecho a la prestación al contraer matrimonio.
 
El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar, a que tenga derecho la/el viuda/o y la/el conviviente que contrajeran matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abonare a los beneficiarios del régimen provincial de jubilaciones y pensiones.
 
La/el viuda/o y la/el conviviente, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación de leyes anteriores, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, que se liquidará a partir de la fecha de la respectiva solicitud, según los términos de la presente.
 
El derecho acordado en el párrafo precedente no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido el beneficio como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, salvo el supuesto de nulidad del derecho debidamente establecida y declarada en sede administrativa y/o
judicial. 
 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
 
Retirados - Pensionados 
 
ARTÍCULO 32.- Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias:
 
    a) Suministrar los informes que requiera la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
    b) Al tomar posesión del cargo deberán llenar una ficha individual, consignando los datos que determina la Caja, la que será actualizada cada vez que ésta lo considere necesario.
    c) Someterse a un examen médico, antes de la toma de posesión del cargo, en la forma y modo que establezca la reglamentación.
    d) Cumplidos los requisitos de los incisos b) y c), la Caja entregará a cada empleado una cédula de afiliación que servirá para identificarlo durante toda su carrera administrativa.
 
ARTÍCULO 33.- Los retirados y pensionados del presente régimen están sujetos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias:
 
    a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referente a su situación frente a las leyes de previsión.
    b) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan. 
 
Recursos Administrativos 
 
ARTÍCULO 34.- Contra las resoluciones de la Caja los interesados podrán interponer los recursos previstos en la Ley 6.915. 
 
CARÁCTER DE LAS PRESTACIONES 
 
ARTÍCULO 35.- Las prestaciones que esta Ley establece revisten los siguientes caracteres:
 
    a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios titulares;
    b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
    c) Son embargables en la medida que establecen las leyes en vigencia, y sujetas a retenciones por alimentos y litis expensas;
    d) Están sujetas a retenciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión como también a favor del Fisco, por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez, y las sumas que el prestatario adeude a otras instituciones cuando las leyes así lo autoricen expresamente. Estas retenciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación; y
    e) Sólo se extinguen por causas previstas en las leyes vigentes.
 
ARTÍCULO 36.- No se podrá obtener reajuste del haber en base a servicios o remuneraciones que se computaren exclusivamente mediante prueba testimonial o declaración jurada. 
 
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES 
 
ARTÍCULO 37.- Los haberes de los retiros y pensiones serán móviles, conforme lo dispuesto por la Ley 6.915. 
 
HABER ANUAL COMPLEMENTARIO
 
ARTÍCULO 38.- Se abonará a los titulares de las prestaciones, otorgadas por la presente ley, un sueldo anual complementario cuyo monto será calculado y pagado en igual forma y tiempo que el correspondiente al personal en actividad. 
 
ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES 
 
ARTÍCULO 39.- No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de las que acuerde la Caja de Jubilaciones y pensiones de la Provincia en su carácter de administradora de lo dispuesto por la presente ley, con excepción de:
 
    1) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, quienes tendrán derecho al goce del haber de retiro y de la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, o conviviente.
    2) Los hijos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres, en las condiciones establecidas en los artículos 23 y 24. 
 
SERVICIOS SIN APORTES - APORTES DE ALUMNOS 
 
ARTÍCULO 40.- Los alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes que no hubiesen efectuado aportes por las remuneraciones percibidas -cualquiera haya sido su denominación- durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales o penitenciarios para el retiro, deberán ingresar a la Caja los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración, con más el interés del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que hubieran debido
efectuarse y hasta su efectivo ingreso. La contribución respectiva del Poder Ejecutivo se calculará sobre las mismas bases.
 
ARTÍCULO 41.- Las contribuciones y aportes por los servicios computables prestados en Municipalidades y Comunas antes de la afiliación al régimen Provincial, estarán a cargo del afiliado y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 
 
INCOMPATIBILIDAD 
 
ARTÍCULO 42.- La incompatibilidad entre la actividad desempeñada y la percepción del haber de retiro, se ajustará a lo establecido en los arts. 61 bis, 62 y concordantes de la Ley 6915. 
 
DESTITUCIÓN Y CONDENA 
 
ARTÍCULO 43.- La destitución no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que acuerda la presente ley, cuando se hayan reunido los requisitos legales para obtenerlo.
 
ARTÍCULO 44.- En caso de condena por sentencia penal definitiva e inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho habientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o al que tuviere derecho, en el orden y proporción establecidos en el presente régimen. 
 
OPCIÓN
 
ARTÍCULO 45.- Podrán optar por los beneficios de la Leyes 6830, 6939, modificadas por Ley 11.373, el personal en actividad con derecho a haber de retiro, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentre en condiciones y haya iniciado el trámite pertinente ante la Caja y quienes dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días (365) días corridos, inmediatos posteriores a la misma fecha, cumplan con el requisito de servicios mínimos requeridos e inicien el trámite correspondiente.
 
La opción quedará perfeccionada acreditando los extremos legales e iniciando el trámite ante la Caja.
 
El Poder Ejecutivo dispondrá, conforme a las necesidades operativas de las fuerzas policiales y penitenciarias, los actos administrativos de cesación en el servicio.
 
En todos los casos el derecho a opción será integral y definitivo, no admitiéndose en consecuencia opciones parciales, no pudiendo revocarse.
 
Los derechos habientes tendrán las mismas facultades de opción previstas para el personal en actividad con derecho a haber.
 
ARTÍCULO 46.- El beneficio obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley es un derecho definitivamente adquirido.
 
ARTÍCULO 47.- Para la tramitación de las prestaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación en el servicio, pero éstas serán indispensables para el dictado de la respectiva resolución.
 
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicio en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo, pero sí antes del dictado de la resolución.
 
ARTÍCULO 48.- El derecho a la prestación podrá ejercerse de acuerdo al siguiente trámite:
 
    1) El personal en actividad con derecho a haber que renuncie a fin de
acogerse a los beneficios de esta ley y mientras dure el trámite de su retiro, podrá continuar desempeñando sus funciones con percepción de los haberes correspondientes, una vez vencido el término de treinta (30) días establecido en el art. 28, inc. m) de la Ley del Personal Policial.
 
En caso de optar el afiliado por continuar desempeñando sus tareas, deberá manifestarlo expresamente en la nota de renuncia y comunicarlo por escrito a la Habilitación correspondiente dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de su renuncia.
    2) Una vez presentada la solicitud de renuncia, no podrá ser retirada por el afiliado, el que queda facultado para gestionar su retiro.
    3) Formulada la opción prevista en el apartado 1) del presente, se dictará resolución por el Jefe de Policía de la Provincia o Jefe de Unidad Regional, Director del Servicio Penitenciario de la Provincia o Director del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias, según corresponda, que expresará la circunstancia de haber sido presentada la renuncia.
    4) La Caja dará curso al expediente de retiro con la sola presentación de la documentación pertinente, pero para conceder el beneficio será necesaria la previa aceptación de la renuncia. A ese efecto, la Caja comunicará a la Contaduría respectiva que el trámite se encuentra completo a efectos de que se proceda a la aceptación de la misma.
    5) En el caso de que el afiliado en las condiciones del apartado 1) con su conducta provoque situaciones que den motivo a su cesantía o exoneración, podrá el empleador disponer la misma, perdiendo el afiliado todos los beneficios que se acuerden por el presente artículo.
 
ARTÍCULO 49.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir, en el presupuesto correspondiente, las modificaciones que se originen como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley dentro del término de sesenta (60) días a contar de su publicación.
 
ARTÍCULO 51.- Esta ley comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
 
ARTÍCULO 52.- Deróganse las Leyes 6830, 6939, sus modificatorias, el artículo 11 de la Ley 11.373, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
 
 
En los aspectos no previstos expresamente por la presente ley serán de aplicación las disposiciones de la ley N° 6915.
 
ARTÍCULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
 
Firmado: Daniel Castro - Presidente Cámara de Diputados Gualberto Venesia - Presidente Cámara de Senadores
Aldo Luis Fregona - Secretario Parlamentario Cámara de
Diputados Senadores
 
Roberto E. Campanella - Secretario Legislativo Cámara de
SANTA FE, 26 de diciembre de 1997
 
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
 
Firmado: Francisco A. I. Scalzo –Subsecretario de Logística - M.G.J.Y C.
 
 
Fuente: GSF
 
 
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