Una buena causa no alcanza para hacer una buena ley

Una buena causa no alcanza para hacer una buena ley
Celia Arena, diputada PJ Santa Fe autora del proyecto.

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La nota publicada por La Capital (Violencia digital en Santa Fe: impulsan sanciones por crear y difundir imágenes íntimas falsas) sobre el proyecto que impulsa nuevas sanciones frente a la creación y difusión de imágenes íntimas falsas mediante inteligencia artificial merece una lectura que vaya más allá del impacto inmediato del tema.

Conviene aclarar, además, que esta orientación legislativa no parece patrimonio exclusivo de un espacio político determinado. El proyecto de Celia Arena (Expediente: 58.606/2026) es anterior a la iniciativa que luego buscó declarar a Santa Fe “territorio libre de discursos de odio”, surgida en la otra Cámara y promovida por un legislador de otro sector político. Ese dato permite observar el fenómeno menos como una particularidad partidaria que como una tendencia legislativa más transversal, en la que distintas fuerzas recurren a herramientas preventivas, categorías amplias y nuevas formas de intervención estatal frente a conflictos sociales, culturales y digitales.

El fenómeno de los deepfakes, la manipulación de imágenes, la producción sintética de contenido sexual y la utilización de tecnologías digitales para hostigar, humillar o dañar a una persona constituyen problemas reales que requieren respuestas jurídicas actualizadas. Negarlo sería tan absurdo como suponer que el derecho puede permanecer inmóvil frente a transformaciones tecnológicas que modifican la forma en que se produce el daño.

Sin embargo, precisamente porque la finalidad declarada resulta legítima, el análisis debe concentrarse en otra cuestión: qué instrumentos utiliza el Estado para alcanzar ese objetivo y hasta dónde extiende su poder sancionador.

Cuando el problema deja de ser solamente tecnológico

El proyecto presentado en la Legislatura santafesina no se limita a incorporar al régimen contravencional los contenidos sexuales falsos o las imágenes íntimas generadas mediante inteligencia artificial. Su redacción avanza también sobre imágenes, audios o videos que representen a una persona real en “contextos denigratorios” o que afecten gravemente su “dignidad y reputación”, aun cuando carezcan de contenido sexual. A ello se suma una figura específica que sanciona la posesión consciente de determinado material sintético para uso o visualización propia.

Ahí es donde la discusión cambia de naturaleza. Ya no estamos solamente frente a la necesidad de proteger a una persona de una falsificación sexual o de una exposición íntima no consentida, sino ante categorías mucho más amplias y valorativas que deberán ser interpretadas por quien aplique la norma. Qué debe entenderse por “denigratorio”, cuándo una afectación de la reputación es “grave” o en qué momento una representación deja de ser crítica, sátira, ficción, arte o periodismo para convertirse en una conducta sancionable son preguntas que la ley debería responder con la mayor claridad posible.

La vieja cuestión de la taxatividad

En materia sancionatoria, no alcanza con que una conducta resulte reprochable desde el punto de vista moral o social. El principio de legalidad exige que la persona pueda conocer razonablemente qué está prohibido antes de actuar, porque una norma que necesita ser completada por valoraciones demasiado amplias termina trasladando parte de la definición del ilícito desde el legislador hacia el intérprete.

Eso no significa que palabras como dignidad o reputación sean desconocidas para el derecho. Por el contrario, forman parte desde hace mucho tiempo del lenguaje constitucional y civil. La diferencia está en la función que cumplen. Una categoría suficientemente flexible puede ser útil para orientar una política pública o para fundamentar una reparación civil, pero cuando de ella depende una multa o incluso un arresto, el nivel de precisión exigible es necesariamente mayor.

El punto más delicado: sancionar la posesión

El artículo 84 octies constituye, a mi juicio, uno de los puntos que más discusión merece. La norma establece que podrá ser sancionado quien, a sabiendas del origen ilícito del material, lo tenga en su poder para su propio uso o visualización.

La diferencia con la creación o difusión es evidente. En este caso, la conducta sancionada puede consistir simplemente en conservar un archivo. No hace falta publicarlo, compartirlo, comercializarlo, reenviarlo ni utilizarlo para extorsionar a alguien.

Esto abre interrogantes concretos que no deberían ser tratados como excepciones marginales. Un periodista puede recibir un archivo para investigar quién lo creó y cómo circuló; un investigador puede conservarlo como material de estudio; un archivista puede preservarlo por razones documentales; un abogado puede necesitarlo como prueba; un perito puede requerirlo para analizar su origen; una víctima puede conservarlo para acreditar lo sucedido. Ninguno de estos supuestos está expresamente exceptuado en el proyecto.

Cuando aparece el “no debería alcanzarlo”

Frente a este tipo de situaciones suele aparecer una respuesta tranquilizadora: un periodista “no debería” quedar alcanzado, un investigador “no debería” ser sancionado, un juez razonable sabrá distinguir entre una tenencia legítima y una tenencia reprochable.

Pero ahí comienza justamente el problema.

Cuando una norma sancionatoria necesita ser defendida mediante la frase “no debería aplicarse en ese caso”, significa que el límite no quedó suficientemente establecido en la propia ley. La garantía jurídica no puede depender únicamente de la prudencia futura de quien interprete la norma. Debe estar contenida, en la mayor medida posible, en su redacción.

Una garantía que depende de una interpretación favorable se parece menos a una garantía y más a una expectativa.

Poseer no es producir

La fundamentación del proyecto sostiene expresamente que busca sancionar no sólo la creación y manipulación de contenidos, sino también su posesión, con el propósito de atacar “toda la cadena de producción de violencia digital”.

Sin embargo, la afirmación merece ser discutida. No todo poseedor forma parte necesariamente de una cadena de producción de violencia. Un periodista que conserva un archivo para investigar no ocupa el mismo lugar que quien lo fabrica deliberadamente para dañar a otro. Un abogado que guarda una copia como evidencia no participa de la misma conducta que quien la comercializa o distribuye. Un investigador que documenta una práctica ilícita no se convierte por ese acto en integrante de la práctica estudiada.

Confundir esas posiciones puede llevar a transformar la mera posesión material en una forma presumida de participación en el daño.

¿Cuál es el vacío que se intenta llenar?

Antes de ampliar el derecho contravencional debería responderse una pregunta elemental: qué conducta dañosa queda actualmente sin respuesta jurídica suficiente.

El derecho civil ya protege la intimidad, la imagen, la dignidad, la identidad y la reputación, y ofrece herramientas preventivas y reparatorias. Existen mecanismos cautelares para detener la circulación de contenidos, preservar pruebas y evitar la agravación del daño. El sistema penal interviene frente a conductas que superan determinados umbrales de gravedad, mientras que la legislación sobre violencia digital fue incorporando progresivamente instrumentos específicos de protección.

Puede existir un vacío frente a determinadas formas de deepfake o manipulación sintética. Pero si ese vacío existe, debe ser identificado con precisión. La respuesta legislativa no debería consistir en ampliar indiscriminadamente el universo de conductas sancionables, sino en determinar cuál es exactamente el comportamiento que hoy escapa a las herramientas disponibles.

La contravención como prevención

Existe una idea tradicional según la cual el derecho contravencional cumple una función preventiva y permite intervenir antes de que determinadas conductas deriven en delitos más graves. Esa lógica puede tener fundamento cuando existe una relación concreta entre la conducta sancionada y el peligro que se pretende evitar.

El problema comienza cuando la prevención se transforma en una categoría ilimitada. Si cualquier conducta puede ser sancionada porque eventualmente podría conducir a otra más grave, el derecho deja de intervenir sobre daños concretos y comienza a administrar posibilidades. En ese punto, la distancia entre prevención y sospecha se vuelve cada vez más estrecha.

La pregunta que debería formularse en este caso es sencilla: ¿la mera posesión privada de un archivo constituye por sí misma un riesgo suficientemente concreto como para justificar una sanción contravencional? Si la respuesta depende de circunstancias adicionales, esas circunstancias deberían formar parte del tipo y no quedar libradas a una interpretación posterior.

De las políticas públicas al derecho sancionador

Hay además un fenómeno más amplio que merece atención. En los últimos años se multiplicaron políticas, programas y proyectos vinculados con violencia digital, ciudadanía digital, discursos de odio, capacitación, prevención, sensibilización y uso ético de tecnologías. Muchas de esas iniciativas son perfectamente razonables cuando funcionan como instrumentos educativos o preventivos.

El problema aparece cuando las mismas categorías comienzan a trasladarse casi sin adaptación al derecho sancionador. Una cosa es sostener que el Estado debe promover políticas para proteger la dignidad de las personas y otra muy distinta es establecer que alguien será sancionado por producir un contenido considerado contrario a esa dignidad.

El lenguaje puede ser parecido, pero la consecuencia jurídica cambia por completo. Allí donde aparece multa, arresto, prohibición o eliminación obligatoria, también debe aumentar la precisión de la norma.

No todo daño necesita transformarse en infracción

El derecho dispone de diferentes herramientas para enfrentar situaciones dañinas. Puede prevenir, ordenar el cese, reparar, indemnizar, rectificar, remover contenidos, preservar pruebas o sancionar penalmente cuando corresponda. No todas las conductas socialmente reprochables necesitan convertirse además en una nueva falta.

La cuestión, entonces, no es decidir entre proteger a las víctimas o defender garantías. Ese planteo es falso desde el comienzo. Una legislación bien diseñada debe poder hacer ambas cosas al mismo tiempo: proteger eficazmente a quien sufre una agresión y limitar con precisión el poder estatal que se crea para intervenir.

El verdadero debate

La nota de La Capital permite abrir una discusión que excede largamente el problema tecnológico. Lo que está en juego es cómo legislamos frente a fenómenos nuevos, qué nivel de precisión exigimos cuando ampliamos el derecho contravencional y hasta dónde permitimos que conceptos valorativos sustituyan descripciones concretas de conductas.

La inteligencia artificial puede ser novedosa, pero el dilema jurídico no lo es. Cada vez que aparece una nueva amenaza social, surge la tentación de responder rápidamente mediante tipos amplios, herramientas preventivas y nuevas facultades de intervención. La experiencia histórica aconseja lo contrario: cuanto mayor sea el poder que se entrega al Estado, mayor debe ser la precisión con la que se establecen sus límites.

Por eso el debate no debería reducirse a preguntarnos quién podría estar en contra de proteger a una víctima de violencia digital. La pregunta relevante es otra: qué estamos dispuestos a convertir en infracción para lograr esa protección y qué garantías estamos dejando escritas antes de hacerlo.

Una buena causa merece una buena ley, porque cuando la legitimidad del objetivo reemplaza a la calidad de la técnica legislativa, el riesgo no consiste solamente en sancionar mal una conducta nueva, sino en acostumbrarnos a que el alcance del poder punitivo se defina después, caso por caso, en manos de quien tenga que aplicarlo.

“Quien quiera oír que oiga”

(*) Periodista. Ex oficial de la PSF. Licenciado en    Seguridad Pública y Ciudadana (Universidad Nacional de Chaco Austral -. UNCAUs). Autor de los  libros Doctrina de la Sospecha Permanente(DSP),  «La Teoría del Foco y la Vara» (FyV), «El Principio de Reciprocidad Institucional» (PRI) ,«Gobernar mediante la sospecha», «Ciudadanía de Segunda Clase (CSC)» , ¿En nombre del odio? y «La Masacre de Rosario».

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